SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

1)

La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor de la acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestó que: 1) La orden de allanamiento fue contra Gilson de Andrade Gómez y no así contra AA y NN, incumpliéndose la inviolabilidad de domicilio, situación que debió ser cumplida por el Fiscal de Sustancias Controladas conforme lo establece el art. 25 de la CPE; desconociendo por qué se incautaron sus dos domicilios; 2) Plantearon incidente de calidad de bienes, emitiéndose la Resolución 227/2015, designando como depositarios judiciales a AA y NN; a ese efecto, el Fiscal de Sustancias Controladas apeló “…la Resolución sin número de fecha 24 de enero es decir de una resolución de seis meses atrás que nada tiene que ver con la resolución que justamente estamos pidiendo la tutela constitucional…” (sic); y, 3) La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su Resolución determinó la admisibilidad de la apelación incidental planteada por el Ministerio Público, admitió una resolución sin numero de 24 de enero de 2015, y no así la Resolución 227/2015; es más, de forma incongruente resolvieron revocar la Resolución mencionada, actos que vulneraron derechos y garantías fundamentales.

De acuerdo al desarrollo jurisprudencial realizado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; se tiene que, a la jurisdicción constitucional no le es permitido revisar la interpretación de la legalidad ordinaria; toda vez que, dicha interpretación corresponde a los jueces o tribunales ordinarios, pues de hacerlo implicaría un actuar invasivo por parte de esta jurisdicción; por lo que, la acción de amparo constitucional no puede ser activada para la reparación de erróneas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, no pudiendo por tal motivo ser un medio para examinar todo un proceso judicial o administrativo; empero, de manera excepcional este Tribunal podría efectuar la revisión de dicha tarea; ello en casos en que la actividad judicial lesione derechos fundamentales y garantías constitucionales; sin embargo, para dicho efecto, es necesario que los accionantes cumplan requisitos para poder ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria como ser: 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que fueron incumplidos o desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, identificar los errores evidentes en los que incurrió respecto a las reglas de interpretación que fueron omitidas; 2) Explicar qué principios fundamentales o valores supremos no se tomaron en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; 3) Señalar qué derechos fundamentales fueron lesionados con la interpretación considerada arbitraria; y, 4) Indicar a qué resultados se hubiese arribado con la interpretación supuestamente correcta.

En el presente caso, de la lectura de la demanda de acción de amparo constitucional, este Tribunal advierte que la parte accionante no cumplió con los presupuestos expuestos precedentemente y exigidos por la jurisprudencia constitucional, para que de forma excepcional pueda realizar una correcta interpretación de legalidad ordinaria; puesto que, a tiempo de interponer esta acción tutelar, la parte solicitante de la restitución de sus derechos y garantías constitucionales, debió precisar los criterios interpretativos inobservados por las autoridades demandadas en el caso concreto, que conllevaron a los supuestos errores en los que incurrieron; explicando de qué forma se lesionaron los principios y valores supremos que llevaron a una consecuente vulneración de derechos y garantías constitucionales; señalando qué reglas de interpretación hubieran sido las correctas a tiempo de resolver su problemática en la vía ordinaria y los resultados generados con las mismas; sin embargo, al no cumplir con estos requisitos de orden constitucional, los propios accionantes impidieron que esta jurisdicción pueda ingresar al análisis de fondo de su problemática planteada; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.

Así también con relación a la denuncia sobre la supuesta lesión del principio de seguridad jurídica, es determinante tener presente que al no constituirse en derecho fundamental o garantía constitucional, no es tutelable por este medio de defensa constitucional, por no encontrarse directamente vinculado con los derechos denunciados como vulnerados, tal como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.