SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
a)
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, declarando: a) Ilegal la providencia de 26 de junio de 2015, por error inexcusable del Juez Octavo de Instrucción Penal del departamento de La Paz, al incluir cuestiones no referidas en la apelación del Ministerio Público; b) Revocar el Auto de Vista 296/2016 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por ser pronunciada con errores inexcusables, al tomar aspectos no cuestionados por el Fiscal de Sustancias Controladas y sea declarado nulo; c) Confirmar la ejecutoria de la Resolución 227/2015; d) Declarar ilegal el allanamiento de 17 de enero de 2011, a los domicilios ubicados en la calle Max Paredes entre Nicolás Suarez y Av. 9 de abril y al lote ubicado en la “OTB” 16 de julio, calle Trinidad esquina Reyes; y, e) Revocar la Resolución 65/2011, por falta de fundamento del allanamiento e incautación ilegal de un domicilio distinto al facultado.
Adam Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 110 a 114, refirió que: a) Cuando se concede una apelación incidental, necesariamente se notifica a las partes para que puedan en su debido momento realizar alguna observación, sobre si corresponde o no la concesión de la apelación, por lo tanto la accionante pudo plantear el recurso de reposición conforme señala el art. 401 del CPP; b) Si existiere algún concepto que pudiera considerarse impertinente o inadecuado, la parte accionante tenía el derecho de pedir aclaración, complementación y enmienda conforme prescribe el art. 125 del CPP, y no así mediante esta acción tutelar cual si fuera una instancia ordinaria o casacional; y, c) Su autoridad no conculcó ningún derecho fundamental, ya que fue de voto disidente, por cuanto quienes revocaron la Resolución 227/2015 fueron los vocales de la Sala Penal Primera.
Pretendiendo la parte accionante a través de esta acción de defensa: a) Se declare ilegal la providencia de 26 de junio de 2015, por error inexcusable del referido Juez Octavo de Instrucción Penal, al incluir cuestiones no referidas en la apelación incidental del Ministerio Público; b) Revocar el Auto de Vista 296/2016 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por ser pronunciado con errores inexcusables, al tomar aspectos no cuestionados por el Fiscal y sea declarado nulo; c) Confirmar la ejecutoria de la Resolución 227/2015; d) Declarar ilegal el allanamiento de 17 de enero de 2011, a los domicilios ubicados en la calle Max Paredes entre Nicolás Suarez y Av. 9 de abril y al lote ubicado en la “OTB” 16 de julio, calle Trinidad esquina Reyes; y, e) Revocar la Resolución 65/2011 de 21 de enero, por falta de fundamento del allanamiento e incautación ilegal de un domicilio distinto; ello realizando una interpretación de la legalidad ordinaria.
Al respecto, sobre la base de lo denunciado por la parte accionante y lo evidenciado por este Tribunal a través del desarrollo en Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y conforme a lo establecido por el entendimiento jurisprudencial, corresponde analizar la pertinencia o no de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada…”
- el accionante a tiempo de pretender que la jurisdicción constitucional ingrese a la
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta,
- siempre y cuando se haya dado cumplimiento a las exigencias o requisitos, ya desarrollados
- III.4. Los principios constitucionales no pueden ser tutelados por la acción de amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- concedido en parte
- REVOCAR en parte