SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
III.5. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la lectura de la demanda de acción de amparo constitucional y lo expresado en audiencia pública de consideración de esta acción de defensa, se tiene que la problemática versa, en que los Vocales ahora demandados pronunciaron el Auto de Vista 296/2016, sin que en la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público se haya especificado el número de Resolución objeto de la apelación, así también el Auto de Vista hoy cuestionado a través de esta acción de defensa, se pronunció sobre aspectos que no fueron cuestionados en la apelación incidental; por lo que, la parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, a la vida, a la dignidad y a la “seguridad jurídica”.
Conforme las Conclusiones desarrolladas en este fallo constitucional y de acuerdo a los antecedentes que ilustran el expediente, se colige que el Juez Noveno de Instrucción Penal del departamento de La Paz, en suplencia lega de su similar Octavo, emitió mandamiento de allanamiento el 15 de enero de 2011 con relación al inmueble ubicado en el Barrio 16 de Julio esquina calle Baure y Trinidad sin número de Gilson de Andrade Gómez y/o Gilson de Andrade, dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público contra Roque Cardozo Olivera y otros, por el supuesto delito de asociación delictuosa; ante ese hecho, los ahora impetrantes de tutela interpusieron el incidente de calidad de bienes, mismo que fue resuelto por el referido Juez Octavo de Instrucción Penal a través de la Resolución 227/2015, declarándolo probado, disponiendo la devolución en calidad de depósito judicial de los inmuebles ubicados en la “OTB” 16 de Julio, calle Trinidad esquina Reyes; lote de terreno 13, manzano 44 del distrito 3 de Guayaramerin y del inmueble ubicado en la calle Max Paredes entre Nicolás Suarez y Av. 9 de abril; empero, contra dicha Resolución, el Fiscal de Sustancias Controladas, mediante memorial de 26 de junio de 2015, interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue remitido al Tribunal de alzada; siendo conocido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes pronunciaron el Auto de Vista 296/2016, determinando la admisibilidad de la apelación, la procedencia de las cuestiones expuestas y en el fondo revocaron la Resolución recurrida, declarando improbado el incidente de calidad de bienes, manteniendo firme y subsistente la Resolución de incautación sobre los bienes inmuebles.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada…”
- el accionante a tiempo de pretender que la jurisdicción constitucional ingrese a la
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta,
- siempre y cuando se haya dado cumplimiento a las exigencias o requisitos, ya desarrollados
- III.4. Los principios constitucionales no pueden ser tutelados por la acción de amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- concedido en parte
- REVOCAR en parte