SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal caratulado Ministerio Público contra Cardozo y otros, por el supuesto delito de asociación delictuosa, el 17 de enero de 2011, se procedió al allanamiento de su domicilio, con el argumento de persecución a Gilson de Andrade Gómez, siendo expulsados de su vivienda sin velar el interés superior de dos menores de edad en estado de orfandad paternal por la desvinculación familiar suscitada entre María Jesús Céspedes Torrez y Gilson de Andrade.
Señalaron que los bienes inmuebles incautados fueron registrados en Derechos Reales (DD.RR.) el 2007 y 2008 a nombre de AA y NN; es decir, mucho antes del pronunciamiento de la Resolución de incautación 65/2011 de 21 de enero; por lo que, interpusieron incidente de calidad de bienes, siendo resuelto por el Juez Octavo de Instrucción Penal del departamento de La Paz mediante Resolución 227/2015 de 24 de junio, designándolos como depositarios judiciales.
Dicha Resolución fue apelada por el Fiscal de Sustancias Controladas, dando lugar a la emisión del Auto de Vista 296/2016 de 29 de septiembre, dictado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admitiendo la apelación y en el fondo revocando la Resolución 227/2015, declarando improbado el incidente de calidad de bienes; y en consecuencia, manteniendo firme y subsistente la Resolución de incautación sobre los bienes inmuebles; empero, la apelación presentada por el representante del Ministerio Público, en ninguna parte hizo mención al número de Resolución que estaría apelando, existiendo un error inexcusable por parte del referido Juez Octavo de Instrucción Penal, que admitió el recurso, extremo que tampoco fue verificado por el Tribunal de alzada, quienes debieron circunscribirse a fin de emitir resolución con relación a lo peticionado por el Fiscal de Sustancias Controladas; siendo que, no corresponde pronunciarse sobre aspectos no impugnados en virtud al principio de continencia procesal previsto por los arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), subsumiendo dicha conducta al art. 169.3 del referido código.
Finalmente, añadieron que el Auto de Vista 296/2016, fue pronunciado fuera del plazo previsto por el art. 406 del CPP, evidenciándose dilación procesal superabundante, ya que dentro de los diez días posteriores a su admisión debió procederse con la emisión de la resolución del recurso de apelación incidental, situación que no se dio en el plazo establecido, lo que conllevaría a la pérdida de competencia; y en consecuencia, todas las actuaciones posteriores, entre ellas el Auto de Vista 296/2016, serian nulas de pleno derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada…”
- el accionante a tiempo de pretender que la jurisdicción constitucional ingrese a la
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta,
- siempre y cuando se haya dado cumplimiento a las exigencias o requisitos, ya desarrollados
- III.4. Los principios constitucionales no pueden ser tutelados por la acción de amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- concedido en parte
- REVOCAR en parte