SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal caratulado Ministerio Público contra Cardozo y otros, por el supuesto delito de asociación delictuosa, el 17 de enero de 2011, se procedió al allanamiento de su domicilio, con el argumento de persecución a Gilson de Andrade Gómez, siendo expulsados de su vivienda sin velar el interés superior de dos menores de edad en estado de orfandad paternal por la desvinculación familiar suscitada entre María Jesús Céspedes Torrez y Gilson de Andrade.

Señalaron que los bienes inmuebles incautados fueron registrados en Derechos Reales (DD.RR.) el 2007 y 2008 a nombre de AA y NN; es decir, mucho antes del pronunciamiento de la Resolución de incautación 65/2011 de 21 de enero; por lo que, interpusieron incidente de calidad de bienes, siendo resuelto por el Juez Octavo de Instrucción Penal del departamento de La Paz mediante Resolución 227/2015 de 24 de junio, designándolos como depositarios judiciales.

Dicha Resolución fue apelada por el Fiscal de Sustancias Controladas, dando lugar a la emisión del Auto de Vista 296/2016 de 29 de septiembre, dictado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admitiendo la apelación y en el fondo revocando la Resolución 227/2015, declarando improbado el incidente de calidad de bienes; y en consecuencia, manteniendo firme y subsistente la Resolución de incautación sobre los bienes inmuebles; empero, la apelación presentada por el representante del Ministerio Público, en ninguna parte hizo mención al número de Resolución que estaría apelando, existiendo un error inexcusable por parte del referido Juez Octavo de Instrucción Penal, que admitió el recurso, extremo que tampoco fue verificado por el Tribunal de alzada, quienes debieron circunscribirse a fin de emitir resolución con relación a lo peticionado por el Fiscal de Sustancias Controladas; siendo que, no corresponde pronunciarse sobre aspectos no impugnados en virtud al principio de continencia procesal previsto por los arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), subsumiendo dicha conducta al art. 169.3 del referido código.

Finalmente, añadieron que el Auto de Vista 296/2016, fue pronunciado fuera del plazo previsto por el art. 406 del CPP, evidenciándose dilación procesal superabundante, ya que  dentro de los diez días posteriores a su admisión debió procederse con la emisión de la resolución del recurso de apelación incidental, situación que no se dio en el plazo establecido, lo que conllevaría a la pérdida de competencia; y en consecuencia, todas las actuaciones posteriores, entre ellas el Auto de Vista 296/2016, serian nulas de pleno derecho.