SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
1)
La accionante a través de su abogado, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando el mismo, señaló que: 1) El 6 de junio –no señaló año–, la Directora de la Cooperativa Educacional Santa Cruz Ltda., le transmitió de manera verbal, que fue despedida del cargo de profesora, sin entregarle memorándum ni otro documento, solo hizo referencia al incumplimiento de un convenio sin especificar cual; 2) Considerando dicho acto como un despido intempestivo, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, entidad que mediante Conminatoria JDTSC/CONM 055/2016, instó a la institución ahora denunciada a la inmediata reincorporación de la accionante y reposición de sueldos devengados; 3) Posteriormente y ante la interposición del recurso de revocatoria por la Cooperativa Educacional Santa Cruz Ltda., la misma autoridad que dispuso su reincorporación emitió la RA JDTSC/R.R. 045/16, revocando la primera determinación asumida; 4) Contra la resolución que revoca la Conminatoria de reincorporación, interpuso recurso jerárquico, el cual fue resuelto por RM 1033/16, revocando la RA JDTSC/R.R. 045/16, conforme al Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; 5) Notificados con la mencionada Resolución Ministerial, los personeros de la Cooperativa ahora demandada, señalaron que su reincorporación sería objeto de análisis y consideración por el Directorio de la Cooperativa Educacional Santa Cruz Ltda., sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento al mismo; 6) El DS 0495 de 1 de mayo de 2010, modificó el parágrafo tercero del art. 10 del DS 28699, agregando los numerales IV y V, posibilitando la interposición de la acción constitucional que corresponda antes del agotamiento de la vía administrativa, misma que fue iniciada por la Cooperativa ahora demandada; 7) La discriminación es una vulneración prevista por el “Art. 281 sesíes” (sic) del Código Penal (CP); conducta que se vino repitiendo desde hace bastante tiempo; 8) Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su reincorporación al cargo que ocupaba más el pago de sueldos devengados; y, 9) En vista de la discriminación en su contra pidió se remitan antecedentes al Ministerio Público.
En uso de la dúplica, señaló que: 1) El “…Art. 35 del Código Procesal Constitucional…” (sic), refiere que ante la existencia de “incididos claros”, no siendo demostrado un solo indicio de discriminación realizado por la Directora General; 2) Reiteró que la acción de amparo constitucional no fue planteada contra la Cooperativa Educacional Santa Cruz Ltda., ni contra Hernán Mauricio Suárez Meruvia, y la accionante tampoco se ratificó en la demanda escrita, ni la formuló de manera oral; por lo que, al no ser la Directora General representante de la referida Cooperativa, carece de legitimación pasiva; y, 3) No consideró pertinente la solicitud de pago de sueldos devengados, sin antes tener la liquidación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o de manera particular, siendo que no se cuenta con datos acerca de cuál sería la fecha exacta en que comenzó la relación laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma,
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador,
- cuando previamente acude a la vía administrativa y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de las jefaturas departamentales de trabajo, emiten una conminatoria de reincorporación y la misma no es cumplida por parte del empleador y por ende el trabajador acude a esta vía constitucional pidiendo el cumplimiento de la misma
- existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos
- Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación
- caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación’
- la eventual impugnación de la Conminatoria de Reincorporación en sede administrativa, a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida Sentencia, para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación, una vez que esta ha sido pronunciada
- justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR