SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
a)
Solicitó se conceda la tutela y se ordene: a) Que la Cooperativa Educacional Santa Cruz Ltda., cumpla la determinación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; b) La remisión de actuados al Ministerio Público para que se investigue el delito de discriminación; y, c) Que sea con imposición de costas.
Erick Javier Viruez Iriarte, representante legal de Hernán Mauricio Suárez Meruvia, Presidente del Consejo de Administración, y Susan Rehm Zapata, Directora General, ambos de la Cooperativa Educacional Santa Cruz Ltda., en audiencia señaló que: a) La acción de amparo constitucional está únicamente dirigida en contra de Susan Rehm Zapata, habiendo desistido la acción tutelar en contra del Presidente de la Cooperativa Educacional Santa Cruz Ltda., quien es la única persona que tiene personería legal para ser demandado, puesto que la Directora General carece de legitimación pasiva por no tener ningún tipo de representatividad de la referida Cooperativa; b) El hijo al que hace referencia la accionante, ya se encuentra en edad escolar, por lo que respecto a la supuesta discriminación en la que hubiera incurrido Susan Rehm Zapata, debió ser denunciada en la vía ordinaria, en el momento oportuno y no así mediante esta acción de defensa, después de cinco o seis años de los sucesos referidos; c) Existe una Conminatoria de reincorporación vigente, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; la impetrante de tutela señaló que decidió optar por la vía administrativa y no por la constitucional, ingresando la presente acción tutelar dentro de lo señalado por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), siendo subsidiaria, aclarando que la Cooperativa Educacional Santa Cruz Ltda. no fue demandada, sino solamente Susan Rehm Zapata; d) En ningún momento se demostró que se haya suprimido, restringido, violentado o negado algún derecho con respecto a la Conminatoria de reincorporación dirigida a la Cooperativa a la cual representa; e) El título de “Masther” que presentó la accionante es del año 2011; sin embargo, señaló que es en mérito a dicho documento que fue contratada en junio de 2006, contrario a lo que se tiene del contrato de trabajo, el cual establece como fecha el 1 de agosto de 2007; otorgando información falsa, y pretendiendo hacer incurrir en error a la Jueza; f) Se recabó certificación de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, la cual señala que, la solicitante de tutela habría abandonado el PROFOCOM por su propia voluntad, por un supuesto cambio de residencia, contrario a lo aseverado en el memorial de interposición de la presente acción de defensa, en el que alegó que abandonó por problemas de salud; empero, existe una certificación de 14 de junio –no refiere el año–, donde establece que nunca acudió ni siquiera a clases; g) Lo realizado por la impetrante de tutela, transgrede el art. 99 de la Resolución Ministerial (RM) 01/2016 de 4 de enero, donde se establece la necesidad de cursar el PROFOCOM para todos los maestros de una unidad educativa privada; h) El art. 19 del Reglamento Interno de la referida Cooperativa en concordancia con la cláusula 29 del contrato de trabajo, señala que: en “…casos de falsedad, falsedad material, falsedad intelectual, declaraciones, que se evidencie documentos presentados al colegio por los trabajadores, determinara la rescisión del contrato por culpa del trabajador y su despido inmediato, sin derechos a beneficios sociales…” (sic); i) La accionante no presentó prueba o documento alguno que establezca que la Cooperativa Educacional Santa Cruz Ltda., el Presidente del Consejo de Administración o en su caso la Directora General, hubieran incumplido con alguna normativa; razones por las que, se tiene que dicha Cooperativa actuó de manera adecuada, siendo justificada la causal del despido; y, j) Solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma,
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador,
- cuando previamente acude a la vía administrativa y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de las jefaturas departamentales de trabajo, emiten una conminatoria de reincorporación y la misma no es cumplida por parte del empleador y por ende el trabajador acude a esta vía constitucional pidiendo el cumplimiento de la misma
- existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos
- Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación
- caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación’
- la eventual impugnación de la Conminatoria de Reincorporación en sede administrativa, a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida Sentencia, para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación, una vez que esta ha sido pronunciada
- justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR