SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
III.6. Análisis del caso concreto
Encontrándose desde el 1 de junio de 2006, en calidad de profesora de arte en los niveles de kinder hasta quinto básico de la Cooperativa Educacional Santa Cruz Ltda., recibió tratos discriminatorios por parte de la Directora General de dicha entidad a raíz de su origen judío y su condición de madre soltera; asimismo, fue despedida injustificadamente el 6 de junio de 2016, sin memorándum alguno, por un supuesto incumplimiento del convenio suscrito con la entidad educativa; hecho que denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, entidad que emitió la Conminatoria JDTSC/CONM 055/2016, disponiendo su reincorporación laboral más el pago de sus sueldos devengados, decisión que fue confirmada por la RM 1033/16, que resolvió recurso jerárquico que interpuso; siendo notificada la referida Cooperativa el 15 de noviembre del señalado año; empero, no dio cumplimiento a dicha disposición administrativa, razón por la que, no percibe sueldo alguno desde el mes de su despido; considerando lesionados sus derechos a la personalidad, al trabajo y a la estabilidad laboral.
De los antecedentes remitidos a éste Tribunal, lo señalado en audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional y la jurisprudencia constitucional sentada en los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, la accionante suscribió el contrato de trabajo de 1 de agosto de 2007 con la Cooperativa Educacional Santa Cruz Ltda. –ahora demandada–, a raíz del cual venía desempeñándose en calidad de profesora en dicha institución educativa (Conclusión II.1).
Es así que, el 6 de junio de 2016, la Directora General –codemandada– de la referida Cooperativa, expidió memorándum de despido en contra de la accionante, alegando el art. 16 inc. e) de la LGT como causal de retiro, por supuesto incumplimiento del art. 99 de la Resolución Ministerial 01/2016 de 4 de enero, emitida por el Ministerio de Educación; en tales circunstancias, considerando haber sido injustificadamente despedida, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, realizando la denuncia correspondiente, citado que fuera el empleador a las audiencias preliminar y complementaria y previo informe COD 1634/16 de 20 de junio de 2016, emitido por el Inspector de la referida Jefatura Departamental de Trabajo, se pronunció la Conminatoria JDTSC/CONM 55/2016, por la que se conminó a la Cooperativa ahora demandada a la reincorporación laboral inmediata de la ahora accionante, debiendo así mismo dicha institución realizar el pago de los sueldos devengados desde el despido injustificado.
Ante la Conminatoria de reincorporación referida ut supra, la Cooperativa Educacional Santa Cruz Ltda., mediante memorial de 07 de julio de 2016, presenta recurso de revocatoria, siendo resuelto por RA JDTSC/R.R. 045/16 (Conclusión II.3), revocando la Conminatoria descrita en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional; impugnando dicha decisión, la impetrante de tutela interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por RM 1033/16, revocando totalmente la resolución impugnada y confirmando la Conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/CONM 55/2016, en su favor (Conclusión II.4); notificándose dicha determinación a la Cooperativa demandada el 15 de noviembre del mismo año, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional que se revisa, se hubiera dado cumplimiento a la misma.
En tales antecedentes, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional sentada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece el procedimiento que debe seguir el trabajador o trabajadora que demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, señalando que deberá acudir previamente ante la Jefatura Departamental de Trabajo a objeto de reclamar dicho despido, instancia laboral administrativa que en caso de corresponder, emitirá conminatoria de reincorporación; procedimiento, que en el caso de autos fue cumplido; toda vez que, la accionante al considerar vulnerados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral por despido injustificado, acudió ante la referida instancia, denunciando el hecho y solicitando su reincorporación y el pago de sus sueldos devengados, actuando de conformidad a lo previsto por el art. 10.I del DS 28699.
Sin embargo, una vez notificada dicha resolución a la Cooperativa Educacional Santa Cruz Ltda. –ahora demandada–, el 15 de noviembre del 2016 (Conclusión II. 4), ésta omitió dar cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación, omisión que dio lugar a la interposición de la presente acción de amparo constitucional; puesto que, al no haber sido reincorporada al cargo que ocupaba en la señalada Cooperativa, se hallaba facultada a interponer la acción tutelar que se revisa; conforme lo previsto por el DS 0495 modificatorio del parágrafo III del art. 10 de su similar 28699; y, agregando los parágrafos IV y V, estableciendo el parágrafo IV que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”; y el parágrafo V, facultando a la trabajadora, ahora accionante, a la interposición de la presente acción tutelar, tomando en cuenta que la tutela constitucional puede ser activada de manera inmediata; toda vez que, en el caso que atinge a la impetrante de tutela, no solo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino también otros derechos elementales como el derecho a la subsistencia y a la vida misma, tanto de ella como de su familia, al haberse afectado con el despido no solo a su persona sino a todo su entorno familiar, en este caso su hija menor de edad, conforme la jurisprudencia desarrollada en los Fundamento Jurídicos III.4 y III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; más aún cuando, en el presente caso, la RM 1033/16, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la accionante, revocó la RA JDTSC/R.R. 045/16 y confirmó la Conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/CONM 55/2016, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz.
Consiguientemente, al haber omitido, la Cooperativa demandada, dar cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación, es evidente la vulneración de los derechos alegados por la accionante; toda vez que, al no habérsele reincorporado, se lesiona el núcleo esencial del derecho al trabajo, referido a la estabilidad laboral, siendo viable la tutela constitucional, correspondiendo la reincorporación provisional; en relación a los sueldos devengados, la SCP 0831/2016-S1 de 1 de septiembre, entre otras, dispuso que los mismos deben ser planteados ante la jurisdicción ordinaria, cuyos parámetros fueron señalados en la SCP 0932/2016-S1 de 6 de septiembre.
Respecto a la vulneración del derecho a la personalidad, por supuesta existencia de racismo y discriminación a las que hubiera sido sometida en el establecimiento educativo demandado, la accionante no aportó prueba a objeto de demostrar que dichas actitudes se constituirían en la causa directa de su despido, razón la cual, no es posible ingresar al análisis de la misma, correspondiendo denegar la tutela al respecto, no obstante tiene las vías expeditas para denunciar y seguir las acciones legales que creyere convenientes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma,
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador,
- cuando previamente acude a la vía administrativa y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de las jefaturas departamentales de trabajo, emiten una conminatoria de reincorporación y la misma no es cumplida por parte del empleador y por ende el trabajador acude a esta vía constitucional pidiendo el cumplimiento de la misma
- existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos
- Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación
- caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación’
- la eventual impugnación de la Conminatoria de Reincorporación en sede administrativa, a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida Sentencia, para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación, una vez que esta ha sido pronunciada
- justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR