SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
deniega
El Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 15 de mayo de “2015”, lo correcto es 2017, cursante de fs. 162 a 165, a través de la cual deniega la tutela solicitada. Con los siguientes fundamento: 1) De la revisión de los antecedentes se infiere que evidentemente el accionante se encuentra detenido en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, por la supuesta comisión del delito de hurto agravado y por orden del Juez de Instrucción Penal Decimoprimero en suplencia legal, quien luego de las consideraciones legales resolvió por la detención preventiva en atención a los riesgos de fuga y peligro de obstaculización, debidamente fundamentados en los arts. 233 incs. 1) y 2), 234 incs. 1) y 2); y 235 inc. 2) del CPP; 2) La Defensa no hizo uso oportunamente del recurso de apelación contra la resolución de detención preventiva, sino después por escrito ante el Juez titular de la causa, juzgado donde también tiene señalada audiencia de cesación a la detención preventiva para el 15 de mayo de 2017, misma que se encuentra dentro de plazo; 3) Las autoridades demandadas no han vulnerado el derecho a la libertad del accionante; por cuanto, su accionar se encuentra dentro de los límites procesales y jurisprudenciales; las reclamaciones corresponden ser atendidas vía apelación incidental; y, 4) El principio de subsidiariedad ha establecido que se debe agotar los mecanismos intraprocesales, para que recién se active la acción de libertad y el accionante tiene aún otros recursos que agotar previamente, “…al no evidenciarse la supuesta vulneración de los derechos y principios constitucionales demandados que puedan ser tutelados por la presente acción (…) corresponde denegar la tutela...” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- deniega
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad
- III.2. Con relación a los medios de impugnación ante el rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa
- ante el rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto durante la etapa preparatoria, corresponderá a los litigantes, por mandato constitucional, en uso de su derecho a impugnación, interponer apelación incidental; y sólo en caso de no obtener una resolución que atienda favorablemente a su solicitud, entonces recién quedará expedita la vía de la presente acción. Así la SCP 0639/2012 de 23 de julio, afirmó: `…en consecuencia asumiendo la interpretación amplia de los alcances del art. 403 del CPP desarrollada por la jurisprudencia glosada, concluimos que toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental previsto en la norma adjetiva penal antes citada
- El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente.
- Recibidas las actuaciones, la Corte Superior de Justicia decidirá, en una sola resolución, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes, salvo lo dispuesto en el Artículo 399 de este Código.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2° Disponiendo