SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

III.2.  Con relación a los medios de impugnación ante el rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa

En el caso que nos ocupa, el accionante denuncia que el Juez demandado ante la apelación planteada contra la resolución que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa a través del cual se ha reclamado la existencia de una aprehensión ilegal y la falta de fundamentación en la imputación formal y la solicitud de la medida cautelar de detención preventiva emitida por los Fiscales, ha sido erróneamente rechazada por extemporánea, a este efecto es necesario establecer cuáles son los medios de impugnación aplicables en estos casos.

La SCP 1332/2013 de 15 de agosto, citando a su vez a la SC 1083/2006-R de 30 de octubre, asumió el siguiente entendimiento: “consideraba que era inadmisible el  recurso de apelación incidental contra las resoluciones que resolvían incidentes sobre la actividad procesal defectuosa, por lo que posteriormente y considerando que la interpretación que se asumió en el referido fallo era restrictiva en desmedro de las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, se superó dicho entendimiento y a través de la SC 0636/2010-R de 19 de julio, se estableció que un incidente de actividad procesal defectuosa, puede ser impugnado a través de la apelación incidental, en este entendido y refiriendo lo ya mencionado la SCP 1907/2012, señala: “(…) el Tribunal Constitucional en la SC 0636/2010-R de 19 julio, superó dicha línea jurisprudencial, y a partir de su pronunciamiento entendió que la resolución que resuelve un incidente por actividad procesal defectuosa, en una interpretación extensiva del art. 403. inc. 2) del CPP, es recurrible en apelación incidental en la etapa preparatoria y a través de la apelación restringida en la fase del juicio oral, afirmando lo siguiente: `El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas «en los casos expresamente establecidos…». Por la segunda el derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante'”.