SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, compete al Tribunal Constitucional Plurinacional aclarar que, si bien se encuentra pendiente de resolución una solicitud de cesación de detención preventiva a momento de plantear la presente acción de tutela,  vía procesal que no se constituye en un medio idóneo, efectivo e inmediato para la reparación de las lesiones denunciadas en el proceso investigativo, que fueron reclamadas a través del incidente de actividad procesal defectuosa, por ello no resulta aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, que exige el agotamiento previo de mecanismos procesales específicos de defensa, pero estos deben ser idóneos para restituir el derecho a la libertad, razonamiento por el cual se ingresará al análisis de fondo, ante la no existencia de recurso idóneo pendiente de resolución.

En el caso de análisis, el accionante refiere que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de hurto agravado, fue objeto de una aprehensión ilegal, al no existir orden de autoridad competente y sin previa citación; además, de no cumplir los presupuestos para la aprehensión en flagrancia; por otra parte, en la imputación presentada señala que, solo se realizó una relación de hechos con contradicciones y las pruebas no fueron incorporadas legalmente, careciendo de fundamentación y motivación, por lo que consideró que al ser defectuosa vulnera los derechos invocados en la presente accion, extremo que pese a que reclamó en audiencia de aplicación de medida cautelar a través de un incidente de actividad procesal defectuosa, el Juez codemandado, no reparó la lesión, desestimando el mismo a través de la Resolución 14/2017 de 5 de mayo, sin una debida fundamentación, bajo el argumento que, en el momento de la aprehensión se respetaron los derechos constitucionales del accionante, porque existe un acta de accion directa, no siendo ya aplicable exigir al Ministerio Público una resolución fundamentada, porque ya materialmente estaba apresado; en cuanto a la falta de fundamentación de la imputación formal indicó que, cumple con los requisitos mínimos de validez, porque se ha consignado el hecho penal que está siendo investigado, el delito denunciado, la persona a quien se atribuye y la solicitud de la medida cautelar. Posteriormente, pronuncio el Auto 89/2017, determinando la medida extrema de detención preventiva, considerando que no se demostró arraigo natural y al margen de dicho argumento también utilizo su silencio en su contra, al abstenerse de prestar su declaración.

Lo que ameritó que el accionante, interponga el recurso de apelación incidental a través de memorial de 9 del citado mes y año, solicitando se revoque el Auto que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa al amparo del art. 404 del CPP y la medida extrema de detención preventiva, solicitando se disponga su inmediata libertad mediante la aplicación de medidas  sustitutivas; empero, el Juez cautelar mediante decreto de 11 de ese mes y año, determinó: “Estese a procedimiento y a lo dispuesto en los artículos 130 y 250 del CPP, habiendo presentado su apelación fuera de termino…”(sic).

Con esos antecedentes, cabe precisar que el accionante en el presente caso opto por reclamar la aprehensión ilegal y la ausencia de fundamentación en la imputación formal, a través de un planteamiento de incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez cautelar en audiencia, por lo que la autoridad jurisdiccional emitió una Resolución rechazando dicho incidente, lo que dio lugar a la interposición de la correspondiente apelación incidental por parte del accionante de forma escrita, acto que es válido conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; sin embargo, el Juez cautelar, rechazó dicho recurso, de manera errónea sustentando su decisión en la aplicación del plazo establecido en el art. 251 del CPP, asumiendo que se hubiere apelado únicamente la Resolución de detención preventiva, sin advertir que en el recurso de apelación se impugnaba también el rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa, por lo que correspondía aplicar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional.

En ese entendido, al no admitir el recurso de apelación en el que impugnaba el rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa, bajo una errónea interpretación de la norma, siendo que no era aplicable el art. 251 del CPP, para rechazar por extemporánea, por cuanto el accionante fue claro en su memorial de apelación cuando señala “III.3.3 Sobre la actividad procesal defectuosa, susceptible de anulación, (…) pidiendo se revoque el Auto que resuelve el incidente de actividad procesal defectuosa…”(sic). Bajo ese antecedente correspondía al Juez codemandado admitir el recurso interpuesto únicamente en lo que respecta al rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa, teniendo en cuenta que el plazo para interponer la apelación incidental es de tres días y no de setenta y dos horas, y el accionante planteó el mismo en el plazo establecido por el art. 404 del CPP; toda vez que, habiendo sido notificado en audiencia de medida cautelar de 5 de mayo de 2017, con la Resolución de rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa, el memorial de apelación fue presentado el 10 de mayo de ese mismo año, es decir dentro de plazo. Consecuentemente, resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso en vinculación con el derecho a la libertad, debido a que con la errónea aplicación de la normativa se ha impedido al accionante utilizar un mecanismo idóneo y efectivo para resolver con relación a la ilegalidad de la aprehensión y la ausencia de fundamentación en la imputación formal denunciada, dada su configuración procesal del recurso de apelación resulta ser un medio idóneo contra las supuestas lesiones y restricciones del derecho a la libertad del accionante, porque se otorga al tribunal superior la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso, además de estar establecido expresamente en la ley para impugnar las resoluciones que considere arbitrarias y no reparadas por el Juez a quo que hubieren sido activadas vía incidental.