SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de hurto agravado, fue aprehendido por un funcionario policial, en la oficina donde trabaja por más de cinco años, en la empresa Granja Avícola Integral Sofía Ltda. como Encargado de Almacenes, y conducido a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Pampa de la Isla en su vehículo, el cual es también secuestrado, aclarando que el informe de acción directa está suscrito por Luis Mamani Espinoza; sin embargo, el encargado de la aprehensión es el funcionario policial Rosendo Céspedes; de lo que, se evidencia “…una clara irregularidad en el procedimiento (…) pues no consta en el cuaderno de investigaciones el acta de aprehensión y mucho menos la resolución fiscal que respaldaría…” (sic) lo que motivó a que denuncie en la vía incidental en la audiencia de aplicación de medida cautelar, incidente que fue rechazado por el Juez cautelar, quien como si fuese acusador, “…sostiene que hay flagrancia por ser el modus operandi del hecho denunciado de acuerdo a la declaración del co imputado, validando así la aprehensión por particulares, y sosteniendo (…) que al estar ya aprehendidos no se requiere de resolución de aprehensión…”(sic); sin embargo, tales aseveraciones no son evidentes, porque no fue aprehendido en flagrancia; la denuncia data de 28 de abril de 2017 y los supuestos ilícitos de 11 de ese mismo mes y año, por lo que el funcionario policial actúo en franca violación del art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
De igual manera alega que en la misma vía incidental, denunció la falta de fundamentación en la imputación; la misma está basada en actuados que no cursan en el cuaderno de investigaciones y se funda en el delito de hurto agravado, cuando en los hechos no existe fundamento para aplicar el numeral 5 del art. 326 del Código Penal (CP), por cuanto no se ha demostrado que esos elementos estuvieren fuera del control del dueño, lo que hace que la imputación sea nula de pleno derecho; sin embargo, el Juez demandado, desestimó su pretensión, señalando “…que en esa etapa no se puede obligar al Ministerio Público a fundamentar sus resoluciones, y que basta con la relación de hechos…” (sic).
Refiere también, que el haberse abstenido de declarar, fue utilizado por el Juez cautelar para negarle las medidas sustitutivas, con el argumento de que no tiene la voluntad para colaborar en el proceso investigativo, a diferencia del otro coimputado que declaro, utilizando su silencio en su perjuicio, para sustentar el peligro de obstaculización, siendo parte de los fundamentos para disponer la medida de detención preventiva; así como, no se habría demostrado un arraigo natural, no obstante haber presentado, certificado de matrimonio, nacimiento de sus hijos, libreta de familia, comprobantes de pago de la unidad educativa, verificación domiciliaria efectuada por la notario de fe pública de la ciudad de Montero, preavisos de pagos de servicios básicos, además de una información rápida del derecho propietario del inmueble que corresponde a su señora madre, documentación que acredita que obtuvo un crédito del Banco Unión, los cuales no han sido valorados. En cuanto a demostrar una actividad lícita, presentó un contrato de trabajo con fecha de inicio 5 de mayo de 2017, como chofer de taxi, el que es observado en un acto de extremo formalismo, pidiendo la acreditación de la existencia material del motorizado y la licencia de conducir que se encuentra secuestrada.
Ante tanta ilegalidad y a fin de agotar las instancias previas, solicitó por memorial de “8 de mayo” cesación a su detención preventiva, la cual fue observada, y hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela ha sido decretada; así también, a fin de no consentir los actos ilegales, planteó apelación incidental; sin embargo, tampoco tiene señalamiento de audiencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- deniega
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad
- III.2. Con relación a los medios de impugnación ante el rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa
- ante el rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto durante la etapa preparatoria, corresponderá a los litigantes, por mandato constitucional, en uso de su derecho a impugnación, interponer apelación incidental; y sólo en caso de no obtener una resolución que atienda favorablemente a su solicitud, entonces recién quedará expedita la vía de la presente acción. Así la SCP 0639/2012 de 23 de julio, afirmó: `…en consecuencia asumiendo la interpretación amplia de los alcances del art. 403 del CPP desarrollada por la jurisprudencia glosada, concluimos que toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental previsto en la norma adjetiva penal antes citada
- El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente.
- Recibidas las actuaciones, la Corte Superior de Justicia decidirá, en una sola resolución, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes, salvo lo dispuesto en el Artículo 399 de este Código.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2° Disponiendo