SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
1)
De la lectura y revisión de los argumentos señalados en la demanda y lo expresado en audiencia por la entidad accionante, se tiene que en el presente caso es evidente que la referida entidad, dio cumplimiento a los requisitos necesarios a objeto de la revisión de la interpretación realizada por los Vocales demandados, toda vez que: 1) Expuso de manera precisa, adecuada y fundamentada, los criterios interpretativos que considera omitidos señalando que respecto a los alcances de los arts. 414 y 415 del CC se hubieran omitido aplicar los métodos de interpretación gramatical, sistemática, teleológica e histórica en relación a los arts. 1330, 1333 y 1334 del anunciado cuerpo legal; asimismo, señala por qué, a su entender la fundamentación sería insuficientemente motivada, arbitraria y contradictoria, manifestando que la misma se halla en contraposición a lo previsto por los arts. 409 y 415 del CC, que establecen que no es posible aplicar intereses legales cuando ya se encuentran acordados los convencionales; asimismo los mencionados preceptos determinarían que los intereses legales solo rigen a falta de pactarse los convencionales; y que existe diferencia respecto a sus efectos, puesto que los intereses convencionales rigen a partir del desembolso del préstamo mientras que los intereses legales rigen desde el día de la mora y solo a falta de los primeros; y, 2) Asimismo, se advierte que señala como quebrantados los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, estableciendo el nexo de causalidad y la incorrecta interpretación de los artículos señalados supra, al señalar merced a la arbitraria interpretación se desconoce la cosa juzgada formal y material de la Sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo y que la errada interpretación implicaría la creación indebida de una nueva norma distinta a la prevista por art. 414 del CC y el desconocimiento de lo pactado por las partes en el contrato de préstamo.
En ese contexto, cabe señalar que respecto a los intereses la norma civil sustantiva en el Código Civil vigente, establece la noción de interés al señalar en su art. 410 que: “Se considera interés no sólo el acordado con ese nombre sino todo recargo, porcentaje, forma de rédito, comisión o excedente sobre la cantidad principal y, en general, todo provecho, utilidad o ganancia que se estipule a favor del acreedor sobre dicha cantidad”, entendiéndose por interés aquellos frutos civiles consistentes en una cantidad de dinero que se otorga en contraprestación por el goce de una suma de dinero o capital otorgado en préstamo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional;
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.4. Del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.
- III.5. De la imposibilidad de tutela de principios a través de la acción de amparo constitucional
- En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que ‘la seguridad jurídica’ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país
- III.6. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- la tasa de interés aplicable sobre el capital deudor es del 6% anual, conforme lo expresa el art. 414 de la norma sustantiva civil
- 2º CONCEDER en parte