SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
la tasa de interés aplicable sobre el capital deudor es del 6% anual, conforme lo expresa el art. 414 de la norma sustantiva civil
Del análisis del referido Auto de Vista, ahora cuestionado, se advierte que dicho fallo incurre en evidente vulneración del debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la norma; toda vez que, las autoridades demandadas, aplicaron de manera incorrecta el art. 414 del CC, del cual realizaron una errada interpretación al sostener que “…la tasa de interés aplicable sobre el capital deudor es del 6% anual, conforme lo expresa el art. 414 de la norma sustantiva civil, interés que debió considerarse al momento de realizar la liquidación” (sic); sin considerar que dicho precepto normativo, solo es aplicable en defecto o ante la inexistencia de un interés convencional pactado por las partes, puesto que la referida norma prevé que el interés legal solo “Rige a falta del convencional”, siendo que conforme a los contratos de préstamo contenidos en las Escrituras Públicas 1097/2002 de 20 de diciembre de 2002 en sus Cláusulas 3.3 referida a los intereses y 3.6 referida a la mora e interés penal y Escritura Pública 947/2002 de 31 de octubre de 2002 en sus cláusulas 3.2 referida al interés pactado entre partes y 3.6 referente a la mora e interés penal, se tiene que las partes, pactaron las condiciones mencionadas al préstamo bancario otorgado por la entidad accionante en favor del ejecutado, entre ellas establecieron el interés convencional y el interés penal para el caso de mora; consiguientemente se hallan acordadas por las partes contratantes un interés convencional y el interés penal que debe ser considerado con preminencia al interés legal; consiguientemente al existir intereses pactados, no era posible a las autoridades demandadas pretender que se realice una nueva liquidación aplicando un interés legal del 6% anual, como si las partes no habrían pactado intereses, hecho que constituye evidente vulneración de lo previsto por el art. 414 y 415 del CC.
Asimismo, es evidente la falta de fundamentación y motivación en vulneración del debido proceso; toda vez que, del análisis del Auto de Vista cuestionado, se tiene que las autoridades demandadas se limitaron a citar jurisprudencia constitucional referida a la fundamentación de las resoluciones judiciales, a la aplicación objetiva de la ley y la seguridad jurídica, para luego afirmar que el Juez a quo no habría realizado una correcta fundamentación por no cumplir los requisitos establecidos por los arts. 90 y 188 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y que es deber de los jueces efectuar una correcta interpretación de las normas jurídicas y una efectiva valoración de la prueba; para concluir señalando que el Juez a quo al aprobar la liquidación, no realizó una revisión minuciosa de los antecedentes omitiendo la correcta aplicación de los arts. 1286 del CC y 397 del CPCabrg y que la tasa de interés aplicable es del 6% anual y que ello sería conforme al art. 414 del CC; dichas afirmaciones, incurren en evidente vulneración del debido proceso en sus elementos de aplicación del ordenamiento jurídico y debida motivación y fundamentación, puesto que no explica como la jurisprudencia que citan se subsume en los hechos que dieron lugar a la apelación del Auto de Vista 133/14 que revoca la liquidación; asimismo, si bien señala normativa no la relaciona con los hechos que dan lugar a la liquidación, omitiendo valorar y analizar lo acordado por las partes en las Escrituras Públicas 1097/2002 en sus Cláusulas 3.3 y 3.6 y 947/2002 en sus cláusulas 3.2 y 3.6.
Asimismo de la lectura de conclusión II.1 del presente fallo, se advierte que la liquidación fue elaborada por el Secretario del entonces Juzgado Décimo de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, por lo que no se advierte aplicación de lo previsto por el art. 531.II del CPCabrg, aspecto no aclarado en el fallo que se cuestiona.
Consiguientemente se advierte que las autoridades demandadas incurrieron en insuficiente fundamentación y motivación que permita a los justiciables tener certeza de las razones que llevaron a las autoridades demandadas a pronunciar el Auto de Vista ahora cuestionado, conforme lo desarrollado en el entendimiento jurisprudencial escrito en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo.
En relación a la vulneración de los principios de legalidad y verdad material, no es posible pronunciarse, puesto que conforme se expuso por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.5. del presente fallo, no es posible a través de la acción que se interpone, dilucidar principios constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional;
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.4. Del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.
- III.5. De la imposibilidad de tutela de principios a través de la acción de amparo constitucional
- En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que ‘la seguridad jurídica’ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país
- III.6. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- la tasa de interés aplicable sobre el capital deudor es del 6% anual, conforme lo expresa el art. 414 de la norma sustantiva civil
- 2º CONCEDER en parte