SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
i)
Por otra parte rescatando criterios doctrinales, el ordenamiento jurídico civil, ha establecido la existencia de diversas clases de interés, entre ellos: i) El interés convencional, cuya noción se establece por el art. 409 del CC que dispone: “El interés convencional no puede exceder del tres por ciento mensual. Si se estipula en cantidad superior se reduce automáticamente a dicha tasa”, respecto a dicha noción y precepto normativo, el tratadista boliviano Carlos Morales Guillén en su obra “Código Civil, Concordado y Anotado” señala que: “Es convencional el interés estipulado por las partes, fijando la tasa o tipo, que no exceder del señalado por la ley, debiendo ser automáticamente reducido al límite que fija este artículo”; y, ii) El interés legal, cuya noción la establece el art. 414 del referido cuerpo sustantivo civil al señalar: “El interés legal es del seis por ciento anual. Rige a falta del convencional desde el día de la mora”, respecto a éste tipo de interés el referido autor en su ya señalada obra “Código Civil, Concordado y Anotado” señaló que: “Es legal el que determina la ley, en defecto de convención”, vale decir que el interés legal solo surge cuando las partes no hubieran pactado un interés convencional.
De los preceptos normativos antes señalados se colige que el interés legal y el convencional, son de distinta naturaleza, el primero establecido por Ley a falta del convencional y cuya tasa es del 6% anual; mientras que el convencional, es el estipulado por las partes por acuerdo de voluntades cuyo límite es el 3% mensual, teniendo ambos tipos de intereses tasas distintas establecidas por los arts. 414 y 409 del CC respectivamente.
Con base en lo anteriormente descrito, en el presente caso se advierte que, dentro de la demanda ejecutiva seguida en la vía civil por el Banco BISA S.A. por cobro de deuda en contra de la Sociedad Sociedad INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES “ALFA LTDA.”, en ejecución de sentencia, se realizó liquidación por el Secretario del anteriormente Juzgado Décimo de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, concluyendo que el total de la misma descontando los bienes rematados y adjudicados arrojaba una suma de $us10 858 852,93 (Conclusión II.1.); liquidación aprobada por Auto 189/13, pronunciado por el Juez del señalado juzgado (Conclusión II.2); contra el referido Auto, Julio César Cuellar Olmos en representación legal de la empresa ejecutada, interpuso recurso de apelación por memorial presentado el 26 de agosto de 2013 (Conclusión II.3.), mismo que fue contestado por el representante legal de la entidad bancaria ejecutante (Conclusión II.4.), y resuelta la impugnación mediante Auto de Vista 133/14, pronunciado por los vocales ahora demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional;
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.4. Del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.
- III.5. De la imposibilidad de tutela de principios a través de la acción de amparo constitucional
- En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que ‘la seguridad jurídica’ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país
- III.6. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- la tasa de interés aplicable sobre el capital deudor es del 6% anual, conforme lo expresa el art. 414 de la norma sustantiva civil
- 2º CONCEDER en parte