SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
concedió en parte
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 29 de 23 de mayo de 2016, cursante de fs. 1575 a 1577 vta., concedió en parte la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 133/14, ordenando se dicte uno nuevo en aplicación e interpretación de la norma vinculado al “principio del debido proceso” (sic) contendiendo la debida motivación y fundamentación jurídica exigida; y, denegó la misma con relación a la solicitud de cuantificar y la cancelación de daños y perjuicios; con base a los siguientes fundamentos: a) Respecto al cumplimiento de los requisitos formales que aperturan la competencia del Tribunal de garantías se tiene de los datos remitidos ante el referido Tribunal, la entidad accionante dio cumplimiento a los principios de subsidiariedad previsto por el art. 54 y 55del Código Procesal Constitucional (CPCo) e inmediatez establecido por el art. 128.II de la Ley Fundamental; asimismo, demostró tener legitimación activa al ser ejecutante dentro del proceso iniciado contra la sociedad INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES “ALFA LTDA.”; b) El Auto de Vista 133/14, incurre en una lógica insuficiente que permita a los justiciables tener un entendimiento cabal de las razones que tuvieron las autoridades demandadas al pronunciar dicho fallo, vulnerando así el debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones previsto por el art. 115 de la CPE y la uniforme jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 1046/2013 de 27 de junio y la SCP 0289/2012 de 6 de junio, al no haber hecho referencia a norma alguna especializada de carácter sustantivo o adjetivo civil que sustente dicha decisión; y, c) En el presente caso concurren los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional a objeto de control de la legalidad ordinaria, advirtiéndose la vulneración del debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la Ley, al no haber observado, las autoridades demandadas, que las Escrituras Públicas 1097/2002 y 947/2002 mismas que regulaban las condiciones de pago de intereses, en sus cláusulas 3.2 y 3.6 respectivamente, reglamentando los porcentajes de los intereses convencionales y la forma de establecer los referidos, así como la mora y los intereses penales emergentes de ella, en compatibilidad con los previsto por el art. 414 del CC; por lo que, al existir intereses convencionales no se puede pretender aplicar el interés legal del 6% que rige únicamente ante la ausencia del convencional y desde el día de la mora; como lo hicieron las autoridades demandadas en franca vulneración de lo previsto por el precitado artículo, al ordenar de manera caprichosa que se practique una nueva liquidación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional;
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.4. Del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.
- III.5. De la imposibilidad de tutela de principios a través de la acción de amparo constitucional
- En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que ‘la seguridad jurídica’ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país
- III.6. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- la tasa de interés aplicable sobre el capital deudor es del 6% anual, conforme lo expresa el art. 414 de la norma sustantiva civil
- 2º CONCEDER en parte