SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

1)

Asimismo aclarando y ampliando la fundamentación señalaron: 1) Conforme dispone el art. 51 y ss. de la CPE, decidieron organizar su sindicato, haciendo los trámites pertinente fueron reconocidos por la Federación de Fabriles y amparados en la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, también establecieron su condición de dirigentes sindicales, empero, esta decisión fue mal interpretada por la parte empleadora quien una vez que tomó conocimiento de dicha conformación procedió a su despido intempestivo sin causal justificada, establecida en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 de su Reglamento; y, 2) El art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, establecía la libre contratación, donde el empleador con causa o sin ella podía despedir a su trabajador, siendo preocupante la existencia de algunos resabios de dicha disposición.

Walter Julio Álvarez Pozo, Gerente Propietario de “IFARBO LTDA.”, a través de sus representantes legales, en audiencia de amparo constitucional, puntualizó: 1) El fondo de la esencia de la supuesta vulneración del derecho al trabajo, estabilidad laboral y el fuero sindical se basa en la conminatoria de reincorporación laboral, mismo que le notificó para que se dé cumplimiento dentro de los plazos establecidos; sin embargo, independientemente de la impugnación judicial que se realizó a dicha Conminatoria de reincorporación laboral, también se ha interpuesto un recurso de revocatoria porque atenta y vulnera los intereses de la empresa que representa, aspectos procesales que están siendo omitidos. Además con posterioridad a dicho recurso se les notificó con la Resolución Administrativa    (RA) 56/2017 de 15 de febrero, por la que el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba dispuso rechazar dicho recurso y ratificó la Resolución de conminatoria de reincorporación laboral, Resolución contra la que se planteó el recurso jerárquico, pendiente de resultado; es decir, que no solamente está pendiente ésta sino también la impugnación planteada ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Quillacollo; 2) La acción de amparo constitucional se encuentra dentro de la causal de los arts. 53.3 y 54 del Código Procesal constitucional (CPCo) que establece que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos restringidos o amenazados, ya que la impugnación judicial de la conminatoria como los recursos administrativos interpuestos están aún pendientes de resolución; 3) Si bien es cierto que dentro de los accionantes existen algunos que han formado parte del Sindicato de Trabajadores IFARBO, este extremo se puso en conocimiento del empleador a través de una nota el 10 de enero de 2017, recibida el 12 del citado mes y año; es decir, cuando se estaba llevando acabo la audiencia de reincorporación laboral de los ahora accionantes; 4) La desvinculación laboral fue estrictamente basada en un informe técnico que se realizó respecto a la reducción del productos y recursos humanos para que pueda ser calificada la empresa dentro de las normativas que establece el Ministerio de Salud y a objeto de que tenga la autorización para que ésta pueda prestar sus servicios, no siendo evidente que la empresa haya vulnerado el fuero sindical, ya que se puso en su conocimiento sobre la conformación del Sindicato con posterioridad a su desvinculación laboral; 5) Se pone en conocimiento que dos personas no forman parte del citado Sindicato, por ende no gozan del fuero sindical y que Mitchel Muñoz Pérez, Dayna Catari Ovando y Félix Reynaldo Rivera Bedoya, fueron quienes recogieron el pago de sus benéficos sociales y derechos laborales según documentos que se presentan como prueba documental; y, 6) Mitchel Muñoz Pérez con posterioridad a su desvinculación laboral recibió la suma de Bs11 218.- (once mil doscientos dieciocho bolivianos) mediante cheque signado como 6048929, Dayna Catari Ovando de igual forma recibió el cheque 604223 por la suma de Bs12 423.-  (doce mil cuatrocientos veintitrés bolivianos), igualmente Félix Reynaldo Rivera Bedoya, quienes efectivizaron el cobro de sus beneficios sociales firmando el formulario del finiquito por retiro forzoso, con todos los derechos incluyendo su desahucio, mismos que ingresaron a la entidad laboral para su visado, en consecuencia, los tres trabajadores optaron por la efectivización del cobro de sus cheques, en este entendido, según la normativa laboral establecida en la          RM 868/2010, se tiene que aquellos trabajadores que opten por el pago de beneficios sociales no podrán solicitar su reincorporación.

Varinia Gonzales, Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público en audiencia de acción de amparo constitucional refirió lo siguiente: 1) Los accionantes son parte de un Sindicato con los derechos atribuidos por la Ley General del Trabajo y la Constitución Política del Estado, derechos además reconocidos por los tratados y convenios internacionales, hecho que hubiese provocado este despido; sin embargo los mismos acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo, para hacer conocer del despido que fueron objeto por parte de la empresa “IFARBO LTDA.”; 2) Se advierte que el demandado no les hizo conocer cuáles han sido las causales o motivos por los que fueron despedidos, consecuencia se vulneraron sus derechos al trabajo, la vida, a la salud, la educación; 3) Habiendo acudido a la vía administrativa en la que solicitaron su reincorporación a su fuente laboral, la Jefatura Departamental del Trabajo conminó a la empresa citada, para que sean restituidos a su fuente laboral; sin embargo, la misma no acató la disposición emitida por dicha Jefatura; y, 4) Se establece que los finiquitos no fueron cobrados por los trabajadores; en consecuencia, el despido es arbitrario, al no existir causal de justificación para el mismo, además una vez notificada la empresa con la conminatoria de la reincorporación debió acatar de forma inmediata independientemente de que hubiera acudido a la vía judicial, por lo que se tiene vulnerados los derechos de los trabajadores.

CONCEDER la tutela solicitada con relación a la vulneración del derecho al fuero sindical, estabilidad laboral y el trabajo en relación a Jorge Vargas Valencia, Mitchel Muñoz Pérez, Jhoana Katterinne Peca Angles y Gladys Bedoya Jorge; y, con relación a la vulneración del derecho a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo a Dayna Catari Ovando, conforme a su petitorio.