SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
1)
Asimismo aclarando y ampliando la fundamentación señalaron: 1) Conforme dispone el art. 51 y ss. de la CPE, decidieron organizar su sindicato, haciendo los trámites pertinente fueron reconocidos por la Federación de Fabriles y amparados en la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, también establecieron su condición de dirigentes sindicales, empero, esta decisión fue mal interpretada por la parte empleadora quien una vez que tomó conocimiento de dicha conformación procedió a su despido intempestivo sin causal justificada, establecida en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 de su Reglamento; y, 2) El art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, establecía la libre contratación, donde el empleador con causa o sin ella podía despedir a su trabajador, siendo preocupante la existencia de algunos resabios de dicha disposición.
Walter Julio Álvarez Pozo, Gerente Propietario de “IFARBO LTDA.”, a través de sus representantes legales, en audiencia de amparo constitucional, puntualizó: 1) El fondo de la esencia de la supuesta vulneración del derecho al trabajo, estabilidad laboral y el fuero sindical se basa en la conminatoria de reincorporación laboral, mismo que le notificó para que se dé cumplimiento dentro de los plazos establecidos; sin embargo, independientemente de la impugnación judicial que se realizó a dicha Conminatoria de reincorporación laboral, también se ha interpuesto un recurso de revocatoria porque atenta y vulnera los intereses de la empresa que representa, aspectos procesales que están siendo omitidos. Además con posterioridad a dicho recurso se les notificó con la Resolución Administrativa (RA) 56/2017 de 15 de febrero, por la que el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba dispuso rechazar dicho recurso y ratificó la Resolución de conminatoria de reincorporación laboral, Resolución contra la que se planteó el recurso jerárquico, pendiente de resultado; es decir, que no solamente está pendiente ésta sino también la impugnación planteada ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Quillacollo; 2) La acción de amparo constitucional se encuentra dentro de la causal de los arts. 53.3 y 54 del Código Procesal constitucional (CPCo) que establece que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos restringidos o amenazados, ya que la impugnación judicial de la conminatoria como los recursos administrativos interpuestos están aún pendientes de resolución; 3) Si bien es cierto que dentro de los accionantes existen algunos que han formado parte del Sindicato de Trabajadores IFARBO, este extremo se puso en conocimiento del empleador a través de una nota el 10 de enero de 2017, recibida el 12 del citado mes y año; es decir, cuando se estaba llevando acabo la audiencia de reincorporación laboral de los ahora accionantes; 4) La desvinculación laboral fue estrictamente basada en un informe técnico que se realizó respecto a la reducción del productos y recursos humanos para que pueda ser calificada la empresa dentro de las normativas que establece el Ministerio de Salud y a objeto de que tenga la autorización para que ésta pueda prestar sus servicios, no siendo evidente que la empresa haya vulnerado el fuero sindical, ya que se puso en su conocimiento sobre la conformación del Sindicato con posterioridad a su desvinculación laboral; 5) Se pone en conocimiento que dos personas no forman parte del citado Sindicato, por ende no gozan del fuero sindical y que Mitchel Muñoz Pérez, Dayna Catari Ovando y Félix Reynaldo Rivera Bedoya, fueron quienes recogieron el pago de sus benéficos sociales y derechos laborales según documentos que se presentan como prueba documental; y, 6) Mitchel Muñoz Pérez con posterioridad a su desvinculación laboral recibió la suma de Bs11 218.- (once mil doscientos dieciocho bolivianos) mediante cheque signado como 6048929, Dayna Catari Ovando de igual forma recibió el cheque 604223 por la suma de Bs12 423.- (doce mil cuatrocientos veintitrés bolivianos), igualmente Félix Reynaldo Rivera Bedoya, quienes efectivizaron el cobro de sus beneficios sociales firmando el formulario del finiquito por retiro forzoso, con todos los derechos incluyendo su desahucio, mismos que ingresaron a la entidad laboral para su visado, en consecuencia, los tres trabajadores optaron por la efectivización del cobro de sus cheques, en este entendido, según la normativa laboral establecida en la RM 868/2010, se tiene que aquellos trabajadores que opten por el pago de beneficios sociales no podrán solicitar su reincorporación.
Varinia Gonzales, Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público en audiencia de acción de amparo constitucional refirió lo siguiente: 1) Los accionantes son parte de un Sindicato con los derechos atribuidos por la Ley General del Trabajo y la Constitución Política del Estado, derechos además reconocidos por los tratados y convenios internacionales, hecho que hubiese provocado este despido; sin embargo los mismos acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo, para hacer conocer del despido que fueron objeto por parte de la empresa “IFARBO LTDA.”; 2) Se advierte que el demandado no les hizo conocer cuáles han sido las causales o motivos por los que fueron despedidos, consecuencia se vulneraron sus derechos al trabajo, la vida, a la salud, la educación; 3) Habiendo acudido a la vía administrativa en la que solicitaron su reincorporación a su fuente laboral, la Jefatura Departamental del Trabajo conminó a la empresa citada, para que sean restituidos a su fuente laboral; sin embargo, la misma no acató la disposición emitida por dicha Jefatura; y, 4) Se establece que los finiquitos no fueron cobrados por los trabajadores; en consecuencia, el despido es arbitrario, al no existir causal de justificación para el mismo, además una vez notificada la empresa con la conminatoria de la reincorporación debió acatar de forma inmediata independientemente de que hubiera acudido a la vía judicial, por lo que se tiene vulnerados los derechos de los trabajadores.
1° CONCEDER la tutela solicitada con relación a la vulneración del derecho al fuero sindical, estabilidad laboral y el trabajo en relación a Jorge Vargas Valencia, Mitchel Muñoz Pérez, Jhoana Katterinne Peca Angles y Gladys Bedoya Jorge; y, con relación a la vulneración del derecho a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo a Dayna Catari Ovando, conforme a su petitorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.9
- II.10.
- II.11.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- si bien por su naturaleza la acción de amparo constitucional esta revestida del principio de subsidiariedad e inmediatez; sin embargo, en consideración a la naturaleza de los derechos alegados como vulnerados, como en el presente caso, el derecho a la estabilidad laboral, puede prescindirse del principio de subsidiariedad; es decir, cuando se demande la reincorporación de un trabajador a su fuente de trabajo ante un despido ilegal e injustificado, no es posible pretender que este acuda previamente a la jurisdicción laboral, sino el único requisito previo es acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciado los extremos alegados
- (…) De la normativa legal que regula el despido injustificado
- .
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo»
- «V.
- sin embargo, se debe tomar en cuenta que sin perjuicio de que se impugne una conminatoria de reincorporación ya sea en la vía judicial o administrativa, es posible interponer las acciones constitucionales que correspondan.
- con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma,
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional;
- ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo del Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, ésta debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral
- cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la ‘verdad material’ sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones
- se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimient
- fuero sindical,
- En este cometido, desarrollando el derecho a la sindicalización el art. 51.VI de la Norma Fundamental consagra la garantía del fuero sindical, otorgándole tres elementos que garantizan su ejerció pleno: i) Impone una prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión; ii) Impone una prohibición de no disminuir derechos sociales; y, iii) Determina la imposibilidad de persecución o privación de libertad, por actos realizados en cumplimiento de la dirigencia sindical.
- se tiene que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
- Fragmento 31
- y mantenerlo, claro está de conformidad a las condiciones y requerimiento del mismo, y según la disposición normativa que lo regula,
- el derecho al trabajo constituye la facultad o potestad de toda persona para desplegar o desarrollar cualquier actividad sea esta física e intelectual, tendiente a generar su sustento diario así como el de su familia, todo ello con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio y en condiciones condiciones dignas, equitativas y satisfactorias de trabajo
- Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado
- Fragmento 35
- III.4. Análisis del caso concreto
- Jorge Vargas Valencia, Mitchel Muñoz Pérez, Jhoana Katterinne Peca Angles, Gladys Bedoya Jorge
- REVOCAR en parte