SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso los accionantes alegan la vulneración de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al fuero sindical ya que el ahora demando Gerente General de “IFARBO LTDA.” ahora demandado los despidió sin justa causa por el solo hecho de haber constituido su organización sindical y sin considerar su condición de dirigentes, por lo que habiendo acudido a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, a objeto de su reincorporación emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA. 12/2017 se negó a cumplir.
Con carácter previo corresponde señalar, que tomando en cuenta que uno de los derechos alegados como vulnerados, constituye la estabilidad laboral, es aplicable los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, toda vez que es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales debiendo abstraerse el principio de subsidiariedad, en aquellos casos en los que una trabajadora y un trabajador demande la reincorporación a su fuente laboral ante un despido sin causa legal justificada, por lo que en consideración a la naturaleza de este derecho en el presente caso puede prescindirse del principio de subsidiariedad, lo que quiere decir que no es posible pretender que los accionantes agoten previamente con todos los medios previstos, tales como la impugnación judicial o la administrativa.
Ahora bien ingresando al análisis de fondo, de antecedentes se advierte que los accionantes conforme refirieron y no fue desvirtuado por la parte demandada fueron contratados para desempeñar distintas funciones en “IFARBO LTDA.”; sin embargo, fueron despedidos el 10 de enero de 2017, alegándose una la restructuración de la misma, sin considerar que Jorge Vargas Valencia, Mitchel Muñoz Pérez, Jhoana Katterinne Peca Angles y Gladys Bedoya Jorge fueron reconocidos como dirigentes del Sindicato Fabril IFARBO el 29 de diciembre de 2016 fecha en la que también fueron posesionados y de que por RA 011/2017, el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba resolvió reconocer a dicho Sindicato- elegidos para la gestión 2016 a 2017- motivo, por el cual acudieron ante la institución laboral a objeto de solicitar su reincorporación, por lo que mediante Conminatoria MTEPS/JDTCBBA. 12/2017, se conminó a “IFARBO LTDA.” a reincorporarlos en el plazo máximo de tres días hábiles, al último cargo que venían desempeñando más el correspondiente pago de sus salarios devengados, así como la restitución de su seguro a corto y largo plazo; sin embargo, no fue cumplida, conforme se evidencia del Informe de verificación MTEPS/JDTCBBA/INF. 261/17.
De igual forma de antecedentes se tiene que Dayna Catari Ovando y Félix Reynaldo Rivera Bedoya, también accionantes, no son parte del Sindicato Fabril IFARBO, empero, acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, solicitando su reincorporación laboral, bajo el argumento de que fueron despedidos sin causa legal justificada, motivo por el cual de igual forma dicha Jefatura dispuso a través de la ya citada Conminatoria MTEPS/JDTCBBA. 12/2017, su reincorporación; al igual que en relación a los demás accionantes, la misma no fue cumplida.
también se advierte que la conminatoria de reincorporación citada, fue impugnada por el ahora demandado a través del recurso de revocatoria, conforme se tiene de la Conclusión II.6 de este fallo, recurso que mereció la RA 56/2017 y que dicha Resolución también fue objeto del recurso jerárquico, el cual se encuentra pendiente de resolución, tal cual se tiene de la Conclusión II.8, asimismo, la conminatoria fue objeto de impugnación ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de turno, el cual también se encuentra en trámite conforme refirió el propio demandado.
De todos los antecedentes, se tiene que los accionantes acudieron al procedimiento para la reincorporación laboral previsto por la normativa legal que regula el despido injustificado conforme se ha desarrollado en el Fundamento III.2 del presente fallo, por lo es necesario aclarar que la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, este último pendiente en su tramitación al igual que la impugnación en la vía judicial por el demandado, no impide que los accionantes puedan acudir a este Tribunal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.9
- II.10.
- II.11.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- si bien por su naturaleza la acción de amparo constitucional esta revestida del principio de subsidiariedad e inmediatez; sin embargo, en consideración a la naturaleza de los derechos alegados como vulnerados, como en el presente caso, el derecho a la estabilidad laboral, puede prescindirse del principio de subsidiariedad; es decir, cuando se demande la reincorporación de un trabajador a su fuente de trabajo ante un despido ilegal e injustificado, no es posible pretender que este acuda previamente a la jurisdicción laboral, sino el único requisito previo es acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciado los extremos alegados
- (…) De la normativa legal que regula el despido injustificado
- .
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo»
- «V.
- sin embargo, se debe tomar en cuenta que sin perjuicio de que se impugne una conminatoria de reincorporación ya sea en la vía judicial o administrativa, es posible interponer las acciones constitucionales que correspondan.
- con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma,
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional;
- ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo del Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, ésta debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral
- cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la ‘verdad material’ sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones
- se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimient
- fuero sindical,
- En este cometido, desarrollando el derecho a la sindicalización el art. 51.VI de la Norma Fundamental consagra la garantía del fuero sindical, otorgándole tres elementos que garantizan su ejerció pleno: i) Impone una prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión; ii) Impone una prohibición de no disminuir derechos sociales; y, iii) Determina la imposibilidad de persecución o privación de libertad, por actos realizados en cumplimiento de la dirigencia sindical.
- se tiene que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
- Fragmento 31
- y mantenerlo, claro está de conformidad a las condiciones y requerimiento del mismo, y según la disposición normativa que lo regula,
- el derecho al trabajo constituye la facultad o potestad de toda persona para desplegar o desarrollar cualquier actividad sea esta física e intelectual, tendiente a generar su sustento diario así como el de su familia, todo ello con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio y en condiciones condiciones dignas, equitativas y satisfactorias de trabajo
- Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado
- Fragmento 35
- III.4. Análisis del caso concreto
- Jorge Vargas Valencia, Mitchel Muñoz Pérez, Jhoana Katterinne Peca Angles, Gladys Bedoya Jorge
- REVOCAR en parte