SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
Jorge Vargas Valencia, Mitchel Muñoz Pérez, Jhoana Katterinne Peca Angles, Gladys Bedoya Jorge
En el Fundamento Jurídico III.I del presente fallo respecto al cumplimiento de las conminatorias se ha concluido que aquello que se determine en la conminatoria debe ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial, y que la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral es siempre de carácter provisional, por lo que ante la reincorporación dispuesta, la conminatoria debe ser cumplida, habilitándose ante su incumplimiento, la posibilidad del planteamiento de la acción de amparo constitucional; sin embargo, también la jurisprudencia constitucional, tal como se tiene del Fundamento Jurídico III.2, ha establecido que a afectos de una posible concesión de la tutela en la revisión de los procesos puestos a su conocimiento realizará una valoración integral de todos los datos del proceso, hechos y supuestos derechos vulnerados, y en prevalencia del principio de verdad material sobre la verdad formal emitirá el correspondiente fallo, sin que tenga que obligatoriamente hacer cumplir la conminatoria en los casos que no corresponda la misma, en este entendido, luego de dicha valoración integral de todos los antecedentes, este Tribunal determina que en relación a Jorge Vargas Valencia, Mitchel Muñoz Pérez, Jhoana Katterinne Peca Angles, Gladys Bedoya Jorge, ha existido una evidente vulneración del derecho al fuero sindical y que su conformación fue anterior a su despido que data del 10 de enero del 2017, conforme no negó el propio demandado, sin consideración a dicho extremo fueron despedidos sin que exista causa legal justificada, ya que la restructuración alegada por el ahora demandado, no puede constituir motivo de despido, al no encontrarse dentro de la causales del art. 16 de la LGT, en este entendido, no correspondía su despido, máxime si gozan de fuero sindical, el mismo que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3.1, constituye un conjunto de garantías que el Estado otorga a los dirigentes sindicales para facilitar el cumplimento de sus funciones, derecho que se hace efectivo inclusive hasta un año después de haber finalizado su gestión sindical, tiempo o periodo en el cual de acuerdo al alcance y contenido del derecho sindical los trabajadores que gozan de fuero sindical no pueden ser objeto de un retiro intempestivo sin causal justificada, disminución de sus derechos sociales injustificadamente o de persecución, privación de libertad por actos realizados en cumplimiento de su labor.
En este entendido, el despido injustificado bajo las consideraciones señaladas también hace evidente la vulneración de los derechos al trabajo y la estabilidad laboral en cuanto ha existido precisamente la privación de desplegar o desarrollar una actividad que tiene a generar su sustento diario y el de su familia, y el de continuar desarrollando dichas actividades para el sustento de sus necesidades básicas, tal como se ha entendido en el Fundamento Jurídicos III.3.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En relación a Dayna Catari Ovando, este Tribunal ha advertido que la misma no tiene calidad de dirigente sindical, por ende no corresponde su tutela en relación a la vulneración del derecho al fuero sindical; sin embargo, habiéndose alegado que fue contratada de manera verbal, aspecto que no fue desvirtuado por el demandado, y que fue despedida el 10 de enero de 2017 sin causal justificada, se entiende que por previsión del art. 1 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, a falta de estipulación escrita sobre su duración, se presume que el contrato fue por tiempo indefinido, y que al ser despedida sin causal justificada, se incurrió en la vulneración del derecho al trabajo y la estabilidad laboral, ya que conforme ha referido el propio demandado fue despedida por motivos de restructuración de la empresa, causal que conforme ya se ha dicho no está contenida en el art. 16 de la LGT, por ende, se advierte que ha sido objeto de un despido ilegal que atenta contra los citados derechos, motivo por el cual corresponde otorgar la tutela provisional en relación a los mismos.
Habiendo alegado el demandado, que los ahora accionantes cobraron sus finiquitos, motivo por el cual no correspondería la tutela de sus derechos denunciados como vulnerados, corresponde aclarar que Dayna Catari Ovando y Mitchel Muñoz Pérez en audiencia refirieron que recibieron un cheque pero que sin cobrar devolvieron a la empresa, y Jorge Vargas Valencia, Jhoana Katterinne Peca Angles y Gladys Bedoya Jorge, alegaron no haber recibido ningún pago con relación al finiquito, extremos que no fueron desvirtuados por el ahora demandado, sino más por el contrario, en audiencia ante la pregunta del Juez de garantías sobre la prueba que existe de que se haya cobrado los cheques, éste señaló que no tiene ningún elemento de prueba de que los mismos hayan sido cobrados, por lo que lo alegado por el demandado, al no ser evidente, no puede constituir un impedimento para la otorgación de la tutela provisional de este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por último, en relación a Félix Reynaldo Rivera Bedoya, también accionante, no es posible otorgar la tutela y disponer el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA. 12/2017, toda vez que de antecedentes se tiene que existe una liquidación de beneficios sociales firmado por el citado por el monto de Bs3479, 21.- al 23 de diciembre de 2016, así como el cheque 0001572, el cual fue cobrado por el accionante el 9 de enero de 2017, según extracto de movimiento del Banco Unión S.A, señalado en la Conclusión II.8 del presente fallo, no habiéndose referido en el caso específico, menos demostrado de manera cierta y evidente que después de haber recibido dichos beneficios, haya sido nuevamente contratado por la citada empresa y por consiguiente haya sido despedido el 10 de enero del 2017, motivo por el cual conforme señala la jurisprudencia constitucional en la SCP 0050/2016-S3 de 3 de mayo: “…en los casos vinculados a los despidos injustificados e intempestivos, cuando el trabajador cesado, solicita su reincorporación habiendo optado previamente por el cobro de sus beneficios sociales, incurre en una pretensión que no puede ser amparada por la justicia constitucional; toda vez que, al haber optado por el pago de sus beneficios, se tiene que tácitamente se encuentra de acuerdo con su desvinculación laboral.”, en este entendido no corresponde otorgarle la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.9
- II.10.
- II.11.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- si bien por su naturaleza la acción de amparo constitucional esta revestida del principio de subsidiariedad e inmediatez; sin embargo, en consideración a la naturaleza de los derechos alegados como vulnerados, como en el presente caso, el derecho a la estabilidad laboral, puede prescindirse del principio de subsidiariedad; es decir, cuando se demande la reincorporación de un trabajador a su fuente de trabajo ante un despido ilegal e injustificado, no es posible pretender que este acuda previamente a la jurisdicción laboral, sino el único requisito previo es acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciado los extremos alegados
- (…) De la normativa legal que regula el despido injustificado
- .
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo»
- «V.
- sin embargo, se debe tomar en cuenta que sin perjuicio de que se impugne una conminatoria de reincorporación ya sea en la vía judicial o administrativa, es posible interponer las acciones constitucionales que correspondan.
- con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma,
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional;
- ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo del Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, ésta debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral
- cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la ‘verdad material’ sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones
- se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimient
- fuero sindical,
- En este cometido, desarrollando el derecho a la sindicalización el art. 51.VI de la Norma Fundamental consagra la garantía del fuero sindical, otorgándole tres elementos que garantizan su ejerció pleno: i) Impone una prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión; ii) Impone una prohibición de no disminuir derechos sociales; y, iii) Determina la imposibilidad de persecución o privación de libertad, por actos realizados en cumplimiento de la dirigencia sindical.
- se tiene que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
- Fragmento 31
- y mantenerlo, claro está de conformidad a las condiciones y requerimiento del mismo, y según la disposición normativa que lo regula,
- el derecho al trabajo constituye la facultad o potestad de toda persona para desplegar o desarrollar cualquier actividad sea esta física e intelectual, tendiente a generar su sustento diario así como el de su familia, todo ello con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio y en condiciones condiciones dignas, equitativas y satisfactorias de trabajo
- Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado
- Fragmento 35
- III.4. Análisis del caso concreto
- Jorge Vargas Valencia, Mitchel Muñoz Pérez, Jhoana Katterinne Peca Angles, Gladys Bedoya Jorge
- REVOCAR en parte