SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

Jorge Vargas Valencia, Mitchel Muñoz Pérez, Jhoana Katterinne Peca Angles, Gladys Bedoya Jorge

En el Fundamento Jurídico III.I del presente fallo respecto al cumplimiento de las conminatorias se ha concluido que aquello que se determine en la conminatoria debe ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial, y que la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral es siempre de carácter provisional, por lo que ante la reincorporación dispuesta, la conminatoria debe ser cumplida, habilitándose ante su incumplimiento, la posibilidad del planteamiento de la acción de amparo constitucional; sin embargo, también la jurisprudencia constitucional, tal como se tiene del Fundamento Jurídico III.2, ha establecido que a afectos de una posible concesión de la tutela en la revisión de los procesos puestos a su conocimiento realizará una valoración integral de todos los datos del proceso, hechos y supuestos derechos vulnerados, y en prevalencia del principio de verdad material sobre la verdad formal emitirá el correspondiente fallo, sin que tenga que obligatoriamente hacer cumplir la conminatoria en los casos que no corresponda la misma, en este entendido, luego de dicha valoración integral de todos los antecedentes, este Tribunal determina que en relación a Jorge Vargas Valencia, Mitchel Muñoz Pérez, Jhoana Katterinne Peca Angles, Gladys Bedoya Jorge, ha existido una evidente vulneración del derecho al fuero sindical y que su conformación fue anterior a su despido que data del     10 de enero del 2017, conforme no negó el propio demandado, sin consideración a dicho extremo fueron despedidos sin que exista causa legal justificada, ya que la restructuración alegada por el ahora demandado, no puede constituir motivo de despido, al no encontrarse dentro de la causales del art. 16 de la LGT, en este entendido, no correspondía su despido, máxime si gozan de fuero sindical, el mismo que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3.1, constituye un conjunto de garantías que el Estado otorga a los dirigentes sindicales para facilitar el cumplimento de sus funciones, derecho que se hace efectivo inclusive hasta un año después de haber finalizado su gestión sindical, tiempo o periodo en el cual de acuerdo al alcance y contenido del derecho sindical los trabajadores que gozan de fuero sindical no pueden ser objeto de un retiro intempestivo sin causal justificada, disminución de sus derechos sociales injustificadamente o de persecución, privación de libertad por actos realizados en cumplimiento de su labor.

En este entendido, el despido injustificado bajo las consideraciones señaladas también hace evidente la vulneración de los derechos al trabajo y la estabilidad laboral en cuanto ha existido precisamente la privación de desplegar o desarrollar una actividad que tiene a generar su sustento diario y el de su familia, y el de continuar desarrollando dichas actividades para el sustento de sus necesidades básicas, tal como se ha entendido en el Fundamento Jurídicos III.3.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En relación a Dayna Catari Ovando, este Tribunal ha advertido que la misma no tiene calidad de dirigente sindical, por ende no corresponde su tutela en relación a la vulneración del derecho al fuero sindical; sin embargo, habiéndose alegado que fue contratada de manera verbal, aspecto que no fue desvirtuado por el demandado, y que fue despedida el 10 de enero de 2017 sin causal justificada, se entiende que por previsión del art. 1 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, a falta de estipulación escrita sobre su duración, se presume que el contrato fue por tiempo indefinido, y que al ser despedida sin causal justificada, se incurrió en la vulneración del derecho al trabajo y la estabilidad laboral, ya que conforme ha referido el propio demandado fue despedida por motivos de restructuración de la empresa, causal que conforme ya se ha dicho no está contenida en el art. 16 de la LGT, por ende, se advierte que ha sido objeto de un despido ilegal que atenta contra los citados derechos, motivo por el cual corresponde otorgar la tutela provisional en relación a los mismos.

       Habiendo alegado el demandado, que los ahora accionantes cobraron sus finiquitos, motivo por el cual no correspondería la tutela de sus derechos denunciados como vulnerados, corresponde aclarar que Dayna Catari Ovando y Mitchel Muñoz Pérez en audiencia refirieron que recibieron un cheque pero que sin cobrar devolvieron a la empresa, y Jorge Vargas Valencia, Jhoana Katterinne Peca Angles y Gladys Bedoya Jorge, alegaron no haber recibido ningún pago con relación al finiquito, extremos que no fueron desvirtuados por el ahora demandado, sino más por el contrario, en audiencia ante la pregunta del Juez de garantías sobre la prueba que existe de que se haya cobrado los cheques, éste señaló que no tiene ningún elemento de prueba de que los mismos hayan sido cobrados, por lo que lo alegado por el demandado, al no ser evidente, no puede constituir un impedimento para la otorgación de la tutela provisional de este Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por último, en relación a Félix Reynaldo Rivera Bedoya, también accionante, no es posible otorgar la tutela y disponer el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA. 12/2017, toda vez que de antecedentes se tiene que existe una liquidación de beneficios sociales firmado por el citado por el monto de Bs3479, 21.- al 23 de diciembre de 2016, así como el cheque 0001572, el cual fue cobrado por el accionante el 9 de enero de 2017, según extracto de movimiento del Banco Unión S.A, señalado en la Conclusión II.8 del presente fallo, no habiéndose referido en el caso específico, menos demostrado de manera cierta y evidente que después de haber recibido dichos beneficios, haya sido nuevamente contratado por la citada empresa y por consiguiente haya sido despedido el 10 de enero del 2017, motivo por el cual conforme señala la jurisprudencia constitucional en la SCP 0050/2016-S3 de 3 de mayo: “…en los casos vinculados a los despidos injustificados e intempestivos, cuando el trabajador cesado, solicita su reincorporación habiendo optado previamente por el cobro de sus beneficios sociales, incurre en una pretensión que no puede ser amparada por la justicia constitucional; toda vez que, al haber optado por el pago de sus beneficios, se tiene que tácitamente se encuentra de acuerdo con su desvinculación laboral.”, en este entendido no corresponde otorgarle la tutela solicitada.