SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

a)

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) De forma inmediata su reincorporación a los cargos que venían ocupando antes de su despido, dejando sin efecto cualquier determinación ilegal de despido; b) Se ordene que cesen los actos arbitrarios que atentan contra su derecho al trabajo y estabilidad laboral, debiendo respetarse su condición de trabajadores (as) absteniéndose de realizar cualquier persecución y acoso laboral; c) Se respete su condición de Dirigentes Sindicales y el Fuero Sindical; y, d) El pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación, tal como dispone el DS 0495.

Ante las preguntas realizadas por el Juez de garantías indicaron lo siguiente:      a) Jorge Vargas Valencia, trabajó diez años y quisieron hacerle un pago; empero no recogió; b) Mitchel Muñoz Pérez trabajó dos años y cuatro meses, no le quisieron otorgar un memorándum de contrato indefinido, le dieron un cheque firmado bajo presión, le encerraron en una oficina los jefes y abogados y por temor firmó; empero, devolvió el cheque sin cobrar; c) Jhoana Katterinne Peca Angles no recibió ningún cheque y trabajó cinco años y cuatro meses; d) Gladys Bedoya Jorge, trabajó cinco años, le ofrecieron y le intimidaron para que reciba el dinero, pero no recibió ni firmó nada; e) Dayna Catari Ovando, recibió un cheque pero no cobró el mismo y lo devolvió a la empresa; y, f) Felix Reynaldo Rivera, trabajo cinco años, el 2016 le ofrecieron subir de cargo y le dijeron que debería firmar algunos documentos, y que necesitaban un lapso de seis meses para hacer que figure en planillas; empero, no descanso siguió trabajando.

Adolfo Arispe Rojas, Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, mediante informe escrito de fs. 108 a 111 vta., en el que señaló: a) Ante la denuncia interpuesta por los ahora accionantes, de que fueron despedidos de forma intempestiva y sin que medie causal justificada, se emitió citación a efecto de la reincorporación a su fuente laboral por infracción al fuero sindical en relación a los trabajadores Gladys Bedoya Jorge, Jorge Vargas Valencia, Mitchel Muñoz Pérez y Jhoana Katterinne Peca Angles, y por reincorporación a su fuente laboral en relación a Dayna Catari Ovando, y Félix Reynaldo Rivera Bedoya, dicha citación convocaba audiencia para el 12 de enero del citado año, a la que se hicieron presente los citados y Aida María del Carmen Alvarez Aguilar por la empresa demandada junto a su abogada, así como los representantes de la Federación de Trabajadores Fabriles de Cochabamba; sin embargo, tras verificar que la representante de la empresa citada no tenía las facultades para participar de dicha audiencia, a efectos de no crear indefensión se otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas, para que la empresa demandada, presente poder suficiente; b) En la audiencia que se sustanció los trabajadores solicitaron su reincorporación; sin embargo, la representante de la empresa señaló que no existe posibilidad de reincorporarlos; c) Se emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA. 12/2017, por el que se conminó a “IFARBO LTDA.” a la reincorporación de los ahora accionantes en el plazo máximo de tres días hábiles de recepcionada la conminatoria al último cargo que venían desempeñando más el pago de sus salarios y la prohibición de toda clase de acoso laboral y discriminación; d) Notificada con dicha conminatoria el 31 de enero de 2017, la empresa citada presentó recurso de revocatoria mediante memorial de 3 de febrero de ese año, la cual fue resuelta por RA 56/2017, rechazando el recurso interpuesto y confirmando la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA. 12/2017, dicha Resolución notificada el 15 de febrero de 2017, fue objeto del recurso jerárquico a través de memorial de 2 de marzo de la misma gestión, recurso que está pendiente de resolución ante el Mnisterio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; e) Formula allanamiento en relación a todos los términos contenidos en el memorial de acción de amparo constitucional de 3 de marzo de 2017, ya que las actuaciones han sido adecuadas a lo establecido por el art. 10.I del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado en su parágrafo III por el DS 0495, por lo que cualquier cuestionamiento a las resoluciones dictaminadas no corresponde ser dilucidada en la presente acción, ya que la impugnación de la misma no afecta al cumplimiento de la conminatoria, tal como ha entendido la jurisprudencia constitucional en las SCP 0583/2012 de 20 de julio, SCP 0345/2014 de 21 de febrero; y, f) De antecedentes se tiene que la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA. 12/2017, ha sido notificada legalmente a “IFARBO LTDA.”; sin embargo, hasta la fecha no se ha dado cumplimiento, por lo que con independencia de la impugnación en la vía judicial de la decisión de reincorporación, ésta debe ser cumplida inmediatamente y ante la negativa del empleador de acatar dicha conminatoria, se abre la posibilidad que de que el trabajador acuda directamente a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional, sin que sea aplicable el principio de subsidiariedad, por lo que solicitó se conceda la tutela.