SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
a)
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) De forma inmediata su reincorporación a los cargos que venían ocupando antes de su despido, dejando sin efecto cualquier determinación ilegal de despido; b) Se ordene que cesen los actos arbitrarios que atentan contra su derecho al trabajo y estabilidad laboral, debiendo respetarse su condición de trabajadores (as) absteniéndose de realizar cualquier persecución y acoso laboral; c) Se respete su condición de Dirigentes Sindicales y el Fuero Sindical; y, d) El pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación, tal como dispone el DS 0495.
Ante las preguntas realizadas por el Juez de garantías indicaron lo siguiente: a) Jorge Vargas Valencia, trabajó diez años y quisieron hacerle un pago; empero no recogió; b) Mitchel Muñoz Pérez trabajó dos años y cuatro meses, no le quisieron otorgar un memorándum de contrato indefinido, le dieron un cheque firmado bajo presión, le encerraron en una oficina los jefes y abogados y por temor firmó; empero, devolvió el cheque sin cobrar; c) Jhoana Katterinne Peca Angles no recibió ningún cheque y trabajó cinco años y cuatro meses; d) Gladys Bedoya Jorge, trabajó cinco años, le ofrecieron y le intimidaron para que reciba el dinero, pero no recibió ni firmó nada; e) Dayna Catari Ovando, recibió un cheque pero no cobró el mismo y lo devolvió a la empresa; y, f) Felix Reynaldo Rivera, trabajo cinco años, el 2016 le ofrecieron subir de cargo y le dijeron que debería firmar algunos documentos, y que necesitaban un lapso de seis meses para hacer que figure en planillas; empero, no descanso siguió trabajando.
Adolfo Arispe Rojas, Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, mediante informe escrito de fs. 108 a 111 vta., en el que señaló: a) Ante la denuncia interpuesta por los ahora accionantes, de que fueron despedidos de forma intempestiva y sin que medie causal justificada, se emitió citación a efecto de la reincorporación a su fuente laboral por infracción al fuero sindical en relación a los trabajadores Gladys Bedoya Jorge, Jorge Vargas Valencia, Mitchel Muñoz Pérez y Jhoana Katterinne Peca Angles, y por reincorporación a su fuente laboral en relación a Dayna Catari Ovando, y Félix Reynaldo Rivera Bedoya, dicha citación convocaba audiencia para el 12 de enero del citado año, a la que se hicieron presente los citados y Aida María del Carmen Alvarez Aguilar por la empresa demandada junto a su abogada, así como los representantes de la Federación de Trabajadores Fabriles de Cochabamba; sin embargo, tras verificar que la representante de la empresa citada no tenía las facultades para participar de dicha audiencia, a efectos de no crear indefensión se otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas, para que la empresa demandada, presente poder suficiente; b) En la audiencia que se sustanció los trabajadores solicitaron su reincorporación; sin embargo, la representante de la empresa señaló que no existe posibilidad de reincorporarlos; c) Se emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA. 12/2017, por el que se conminó a “IFARBO LTDA.” a la reincorporación de los ahora accionantes en el plazo máximo de tres días hábiles de recepcionada la conminatoria al último cargo que venían desempeñando más el pago de sus salarios y la prohibición de toda clase de acoso laboral y discriminación; d) Notificada con dicha conminatoria el 31 de enero de 2017, la empresa citada presentó recurso de revocatoria mediante memorial de 3 de febrero de ese año, la cual fue resuelta por RA 56/2017, rechazando el recurso interpuesto y confirmando la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA. 12/2017, dicha Resolución notificada el 15 de febrero de 2017, fue objeto del recurso jerárquico a través de memorial de 2 de marzo de la misma gestión, recurso que está pendiente de resolución ante el Mnisterio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; e) Formula allanamiento en relación a todos los términos contenidos en el memorial de acción de amparo constitucional de 3 de marzo de 2017, ya que las actuaciones han sido adecuadas a lo establecido por el art. 10.I del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado en su parágrafo III por el DS 0495, por lo que cualquier cuestionamiento a las resoluciones dictaminadas no corresponde ser dilucidada en la presente acción, ya que la impugnación de la misma no afecta al cumplimiento de la conminatoria, tal como ha entendido la jurisprudencia constitucional en las SCP 0583/2012 de 20 de julio, SCP 0345/2014 de 21 de febrero; y, f) De antecedentes se tiene que la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA. 12/2017, ha sido notificada legalmente a “IFARBO LTDA.”; sin embargo, hasta la fecha no se ha dado cumplimiento, por lo que con independencia de la impugnación en la vía judicial de la decisión de reincorporación, ésta debe ser cumplida inmediatamente y ante la negativa del empleador de acatar dicha conminatoria, se abre la posibilidad que de que el trabajador acuda directamente a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional, sin que sea aplicable el principio de subsidiariedad, por lo que solicitó se conceda la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.9
- II.10.
- II.11.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- si bien por su naturaleza la acción de amparo constitucional esta revestida del principio de subsidiariedad e inmediatez; sin embargo, en consideración a la naturaleza de los derechos alegados como vulnerados, como en el presente caso, el derecho a la estabilidad laboral, puede prescindirse del principio de subsidiariedad; es decir, cuando se demande la reincorporación de un trabajador a su fuente de trabajo ante un despido ilegal e injustificado, no es posible pretender que este acuda previamente a la jurisdicción laboral, sino el único requisito previo es acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciado los extremos alegados
- (…) De la normativa legal que regula el despido injustificado
- .
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo»
- «V.
- sin embargo, se debe tomar en cuenta que sin perjuicio de que se impugne una conminatoria de reincorporación ya sea en la vía judicial o administrativa, es posible interponer las acciones constitucionales que correspondan.
- con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma,
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional;
- ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo del Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, ésta debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral
- cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la ‘verdad material’ sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones
- se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimient
- fuero sindical,
- En este cometido, desarrollando el derecho a la sindicalización el art. 51.VI de la Norma Fundamental consagra la garantía del fuero sindical, otorgándole tres elementos que garantizan su ejerció pleno: i) Impone una prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión; ii) Impone una prohibición de no disminuir derechos sociales; y, iii) Determina la imposibilidad de persecución o privación de libertad, por actos realizados en cumplimiento de la dirigencia sindical.
- se tiene que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
- Fragmento 31
- y mantenerlo, claro está de conformidad a las condiciones y requerimiento del mismo, y según la disposición normativa que lo regula,
- el derecho al trabajo constituye la facultad o potestad de toda persona para desplegar o desarrollar cualquier actividad sea esta física e intelectual, tendiente a generar su sustento diario así como el de su familia, todo ello con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio y en condiciones condiciones dignas, equitativas y satisfactorias de trabajo
- Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado
- Fragmento 35
- III.4. Análisis del caso concreto
- Jorge Vargas Valencia, Mitchel Muñoz Pérez, Jhoana Katterinne Peca Angles, Gladys Bedoya Jorge
- REVOCAR en parte