SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

III.2.

El art. 115.I de la CPE establece que “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente  por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.”; asimismo, su parágrafo II dispone “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”, vinculante con los arts. 117, 120 y 180 de la referida Ley Fundamental, por lo que el debido proceso en su sentido más amplio, es decir, como derecho, garantía y principio deberá ser de cumplimiento obligatorio por toda la institucionalidad judicial, como administrativa, en el marco de la teoría de la doble dimensión de los derechos fundamentales, que halla su fundamento constitucional en el art. 109 y 9.4, que implica por una parte el derecho subjetivo, que tiene que ver  con la potestad de una persona para  reclamar la restitución de sus derechos fundamentales vulnerados,  y por otro lado el objetivo, que implica poner en movimiento el aparato estatal para restituir el ejercicio de los derechos fundamentales lesionados, considerando el modelo de estado unitario social de derecho plurinacional comunitario, además de democrático.

Bajo estas consideraciones, los mecanismos de defensa en la vía constitucional se activan cuando existe vulneración al debido proceso, en el caso de la acción de libertad necesariamente la infracción a este derecho deberá estar vinculado a poner en riesgo su vida o que sea indebidamente privada de su libertad personal, como la supresión de su derecho a la defensa, tal cual lo señaló la  SCP 0185/2013, de 27 de febrero “En cuanto a la garantía del debido proceso y su tutela mediante la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional estableció que: ‘Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, agotada la jurisdicción ordinaria y en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional’ (…), en ese entendido la SC 0378/2011-R de 7 de abril citada por las SCP 0496/2012 y 0859/2012, entre otras.”