SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
a)
El 24 de mayo de 2016, contesto a la impugnación citada sosteniendo que: a) El recurso de apelación interpuesto no cumplia con los requisitos mínimos para su admisibilidad, ya que no contenia expresión de agravios,como señala el art. 396 inc. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); Y, b) La excepción de falta de acción se puede interponer cuando: 1) Haya necesidad de un antejuicio; 2) Exista un impedimento legal; 3) Exista inadecuada promosión de la acción, situaciones que de la revisión del cudernillo de investigación no concurrían, porque: i) Ricardo Zegarra Coca no es un alto dignatario del Estado Plurinacional de Bolivia o de un gobierno extranjero y que del delito por el que se le esta juzgando no es referente al ejercicio de la abogacía, no requiriendo por ello ningún antejuicio ii) El delito imputado al mencionado es un delito de orden público y no requiere intancia de parte; no obstante, se apersonó como víctima; iii) Quien inicio y prosigue el juicio es su persona, al ser el ofendido; por lo que pidio rechazar la excepción promovida por Ricardo Zegarra Coca.
El 10 de agosto de 2016 los vocales demandados resolvieron el citado recurso de apelación, sin pronunciarse sobre los aspectos mencionados en el memorial de contestación; revocaron el Auto de 22 de abril de 2016, declarando probada la excepción de falta de acción, indicando que: a) Ricardo Zegarra Coca, habría retirado los obstáculos atribuibles a su persona; b) Uno de los impedimentos para proseguir con la acción penal seria que el Gobierno Autonomo Municipal de Comarapa del departamento de Santa Cruz no habría cumplido con el compromiso de limpieza ni hubiera hecho respetar la ordenanza sobre la prohibición de crianza de chanchos en el área; y, c) Se debe aplicar el principio de minima inversión o última ratio del derecho penal.
Por lo expuesto el razonamiento no se ciñe a lo extablecido por el art. 308 inc. 3) del CPP,con relación al art. 312 de la misma normativa adjetiva, en primer lugar debido a que la excepción de falta de acción se puede interponer en tres circunstancias que fueron desarrolladas en su contestación al recurso de apelación incidental los cuales no se dieron por los tres motivos también señalados en su contestación; en segundo lugar se menciona que existiría un impedimento para proseguir con la tramitación de la acción penal, siendo que al ser el camino a despejar de uso público, correspondería al Gobierno Autonomo Municipal de Comarapa del departamento de Santa Cruz efectuar el mismo, pese a que la acción de amparo constitucional de 27 de agosto de 2013, fue interpuesta contra Ricardo Zegarra Coca, que fue quien obstruyó el paso a su propiedad, extremo que fue demostrado en la acción tutelar citada, donde se dispuso que el referido restituya de manera inmediata el derecho de paso a su propiedad;sin embargo, los vocales demandados manifiestan que quienes no habrían cumplido con el acta de compromiso sería la entidad municipal y la Sub Gobernación de la Provincia Manuel Maria Caballero
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedio
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre la labor de revisión de interpretación de la legalidad ordinaria
- se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR