SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso, en sus vertientes de la motivación, congruencia de las resoluciones y a la valoración razonable de la prueba; toda vez que, los Vocales demandados mediante Auto de Vista 183, revocaron el Auto de 22 de abril de 2016 y declararon probada la excepción de falta de acción planteada por Ricardo Zegarra Coca, decisión asumida sin ceñirse a lo establecido en los                  art. 308 inc. 3) y 312 del CPP, y por considerar que quienes no habrían cumplido con el acta de compromiso sería el Gobierno Autonomo Municipal de Comarapa del departamento de Santa Cruz.

De los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que Ricardo Zegarra Coca fue imputado formalmente el 23 de noviembre de 2015, por la presunta comisión del delito de desobediensia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad (Conclusion II.19), planteada la mencionada excepción de falta de acción y de tipicidad por la no adecuación de su conducta a la norma (Conclusion II.2), que fue declarada improbada a través del Auto de 22 de abril de 2016, resolución que el referido apeló (Conclusion II.3) y habiendo sido contestada por el accionante (Conclusion II.4), fue resuelta por los Vocales demandados quienes emitieron el Auto de Vista 183, declarando admisible y procedente el recurso de apelación interpuesto, en el fondo revocaron el Auto de 22 de abril del mismo año, y en consecuencia, declararon probada la excepción de falta de acción (Conclusion II.5).

De la revisión de los argumentos esgrimidos en el memorial de acción de amparo constitucional, se evidenció que el accionante solicita que esta jurisdicción revise la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción  ordinaria respecto al art. 312 del CPP, que trata de la excepción de falta de acción; labor que solo se ingresa a revisar o juzgar, por la justicia constitucional cuando el criterio jurídico empleado por los otros tribunales, resulta escasamente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, para lo que, el accionante debe identificar en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial; asimismo, presisar los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, establesiendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada, conforme se desarrollo en el fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, exigencias que no fueron cumplidas por el accionante; por consiguiente, se deniega la tutela solicitada.