SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
1)
Freddy Larrea Melgar, Fiscal Departamental de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante de fs. 354 a 362, esgrimiendo los siguientes fundamentos: 1) La denuncia formulada por René Ramiro Camacho Cuéllar, aún se encuentra en la etapa preliminar, ya que de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación, se deduce la probabilidad de la existencia del hecho denunciado, y que en el plazo perentorio se realicen las actuaciones que fueron extrañadas en la Resolución cuestionada; 2) Durante el transcurso de la investigación el accionante interpuso incidentes y excepciones con la única finalidad de entorpecer la etapa investigativa, efectuando acusaciones sin fundamento y sin aportar prueba de descargo que permita desvirtuar las acusaciones efectuadas por el denunciante, aclarando que todas las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, se encuentran bajo control jurisdiccional a efectos de no vulnerar el derecho de las partes; y, 3) El ex Fiscal Departamental al momento de revocar la Resolución Fiscal de rechazo, respetó el derecho de las partes, emitiendo una resolución adecuadamente estructurada, observando la falta de motivación en la que habrían incurrido los directores funcionales de la investigación, preservando la garantía constitucional al debido proceso, acceso a la justicia, haciendo inclusive una descripción de los tipos penales, a objeto de que el accionante tenga una cabal comprensión de los aspectos que llevaron a inferir la probable existencia de un ilícito, solicitando se deniegue la acción tutelar incoada.
Corresponde conocer los argumentos esgrimidos que sustentan la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR 693/16, conforme se tiene expresado en la Conclusión II.6 de este fallo constitucional, en la que se evidencia inicialmente una relación de antecedentes y consideraciones previas del caso en concreto, la fundamentación probatoria, descriptiva, intelectiva y jurídica, concluyendo con los siguientes puntos de decisión en los que fundamentó o basó su Resolución: 1) El accionante firmó contrato con la empresa “PUENTES INFRAESTRUCTURA”, manifestando que el equipo pesado a utilizar es de su propiedad; esta actuación implica que realizó actos preparatorios antes y durante todo el proceso de contratación con la citada empresa, puesto que al momento de firmar el contrato, manifestó que el equipo es de su propiedad sin serlo, y que después del pago inicial dejó de cancelar la obligación contraída, adeudando al momento de la demanda un monto de $us210 673.- (doscientos diez mil seiscientos setenta y tres 00/100 dólares estadounidenses.-); 2) Este accionar demuestra que el accionante nunca tuvo la intención de cumplir con el pago, por el contrario, realizó una serie de artificios para lograr el crédito como soltero y que este sea irrecuperable por efecto de la tercería de su esposa, denotando que su conducta se subsume a los tipos penales denunciados; 3) Los argumentos esgrimidos por los fiscales, no constituyen fundamento alguno, sólo se realizó una relación de hechos y antecedentes, sin que exista análisis alguno ni una correcta valoración de los elementos que se encuentran en el cuaderno de investigaciones, pese a que la víctima señaló cual el hecho criminal y el artilugio mediante el cual el accionante logró un desplazamiento patrimonial que no necesariamente debe ser consistente en dinero, sino que también deben considerarse de bienes valuables y que se encuentran en el comercio, la retribución económica; aspectos que se consideran un perjuicio contra la víctima; 4) Se evidencia que los elementos cursantes en el expediente, son suficientes para inferir la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado; por otra parte, revisada la Resolución de Rechazo de Denuncia, se tiene que la misma no cumple con ninguna de las exigencias legales de motivación y fundamentación; es decir, que los fiscales no cumplieron con dicha obligación; y, 5) Al haberse expedido un requerimiento conclusivo carente de sustento, factico jurídico de motivación y fundamentación se afecta el derecho de las partes al debido proceso, el derecho a la certeza de las resoluciones y el derecho al acceso a la justicia pronta, oportuna, eficaz y transparente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no motivó ni fundamentó su resolución de manera objetiva
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- a)
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- Las resoluciones pronunciadas en el ámbito judicial o administrativo, deben estar debidamente fundamentadas, es decir que deben apreciarse y valorarse cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, relacionándolas con los hechos y citando las disposiciones legales que sustentan la decisión
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes
- primero, relativo a la
- III.5. Análisis del caso concreto
- y relacionarlos necesariamente con los puntos de agravio formulados por el denunciante, en su memorial de objeción al rechazo de denuncia, para así determinar si la autoridad Fiscal jerárquica, consideró o no los mismos a tiempo de emitir su fallo correspondiente
- Primero:
- en primer lugar
- se advirtió la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia externa;
- se ha incurrido en la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación alegada por el accionante
- REVOCAR