SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

se advirtió la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia externa;

Ahora bien, respecto a la vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación alegada por el accionante, cabe señalar que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución Constitucional, toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga, debe necesariamente ser motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada; es decir que, tanto el fiscal como los jueces que conozcan el proceso, al dictar sus requerimientos o resoluciones, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes, sino también citar las pruebas que aportaron las partes y exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas, luego del contraste y valoración que hagan de ellas, caso contrario su decisión será arbitraria.

En ese sentido, cabe señalar que, de una revisión minuciosa y detallada de la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR 693/16, y conforme se establece de la Conclusión II.6 del presente fallo constitucional, se ha podido evidenciar que dichas exigencias no fueron cumplidas por la autoridad demandada, al momento de dictar la citada Resolución jerárquica, tomando en cuenta que se trata de una decisión considerada de fondo dentro de la etapa preliminar de la investigación; en ese contexto, respecto a los elementos de convicción aportados en la misma, se limitó simplemente a describirlos o enunciarlos sin expresar su criterio jurídico sobre el valor que les otorgó, luego de su contraste y valoración, conforme a lo expresado líneas arriba; asimismo, la Resolución cuestionada simplemente desarrolló los antecedentes y fundamentos de la Resolución de Rechazo de Denuncia, que si bien efectuó consideraciones jurídicas y doctrinales que a propósito abarcan la mayoría del fallo; sin embargo, respecto a los argumentos que justifican su decisión, no esbozó razonamiento suficiente, tendiente a delimitar la participación del accionante, debido a que se circunscribió a efectuar apreciaciones generales, concluyendo que la Resolución de Rechazo de Denuncia, no cumple con ninguna de las exigencias legales de motivación y fundamentación; empero, no señaló las razones y los motivos para llegar a dicha determinación, limitándose a señalar: “Los argumentos esgrimidos por los fiscales, no constituyen fundamento alguno, solo realizó una relación de hechos y antecedentes, sin que exista análisis alguno ni una correcta valoración de los elementos existentes en el cuaderno de investigaciones…” (sic); no obstante, no indicó a que argumentos expresados por los Fiscales de Materia se refiere, tampoco que elementos de prueba no fueron objeto de análisis y valoración alguna por parte de éstos que le haya permitido revocar la citada Resolución de rechazo, en cumplimiento a lo preceptuado en los arts. 73 del CPP, concordante con el 57 de la LOMP, que dispone que los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica.