SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
a)
Efectuando el proceso de verificación externa, la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió la Resolución Administrativa (RA) de devolución indebida 21-0024-2012 de 20 de septiembre, que estableció: a) Un importe indebidamente devuelto al contribuyente, emergente de varias órdenes de verificación de los periodos enero a diciembre de 2008; b) Conminó al contribuyente a efectuar el pago por concepto de impuesto indebidamente devuelto; y, c) Instruyó el inicio del procedimiento sancionador por la contravención de “Omisión de Pago” (sic). Resolución, que fue impugnada mediante recurso de alzada que mereció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0085/2013 de 4 de febrero, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT) que, en una correcta interpretación y aplicación de la normativa tributaria y valoración de los hechos en relación a la depuración de los servicios prestados fuera del territorio nacional, revocó parcialmente la RA 21-0024-2012, dejando sin efecto el monto por concepto del IVA indebidamente devuelto más el mantenimiento del valor, intereses y mantenimiento del valor del crédito comprometido; entonces, frente a dicha determinación, la Gerencia GRACO La Paz del SIN, interpuso recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0482/2013 de 22 de abril, que resolvió revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0085/2013, en la parte referida a la depuración del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por los servicios prestados en el exterior, manteniendo firme y subsistente la RA 21-0024-2012. Posteriormente, una vez agotada la vía administrativa, en la vía judicial, se presentó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, demanda contenciosa administrativa contra la AGIT, impetrando se revoque parcialmente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0482/2013; proceso que mereció la Sentencia 439/2016 de 19 de septiembre, que falló en única instancia declarando improbada la demanda; en su mérito, se mantuvo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico demandada.
Carlos Eufronio Camacho Vega, Gerente GRACO Santa Cruz a.i. del SIN, a través de su representante, por memorial presentado el 12 de mayo de 2017 cursante de fs. 209 a 216 vta. y en audiencia, señaló que: a) En cuanto a la acción de amparo constitucional, se extraña una fundamentación clara, concisa y oportuna respecto a los supuestos actos o hechos que hayan vulnerado sus derechos constitucionales, no identificó que derechos supuestamente se estarían vulnerando, tal cual exige el art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) No subsanó las observaciones realizadas por la Jueza de garantías mediante decreto de 21 de abril de 2017; en consecuencia, en mérito a lo dispuesto por el art. 30.1 del CPCo, debió ser declarada como no presentada; c) La jurisprudencia constitucional establecida por las SSCC 1349/2011-R y 0903/2012, señala que no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de un proceso judicial o administrativo, pues dicha atribución es privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios; d) En cuanto al derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, no explica qué norma es la que no aplicaron objetivamente y de qué manera o en qué hecho basa su supuesta vulneración, en todo caso la Sentencia 439/2016 de 19 de septiembre, de ninguna manera vulneró los derechos fundamentales de la empresa accionante; y, e) En cuanto a la falta de fundamentación y motivación de la resolución, se pretende sustituir la carga argumentativa que le corresponde con menciones genéricas. Por lo tanto, solicitó se deniegue la tutela impetrada y se mantenga firme y subsistente la Sentencia 439/2016.
El accionante, a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en sus elementos de defensa, igualdad procesal de las partes, aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, motivación de la decisión y valoración razonable de la prueba; toda vez que, dentro del proceso contencioso administrativo, iniciado por la empresa accionante, los Magistrados demandados, al emitir la Sentencia 439/2016: a) Basaron su fallo en una aplicación e interpretación sesgada del principio de verdad material; b) Se apartaron manifiestamente de las normas y principios del procedimiento administrativo; c) No interpretaron ni aplicaron de forma correcta el principio de carga de la prueba establecido por el art. 76 del CTB; d) No aplicaron los principios de la concordancia práctica y coherencia interna de la disposición legal interpretada, razón por la cual no correspondía establecer la devolución indebida emergente del procedimiento de verificación interna; asimismo, no aplicaron el método gramatical y lógico, en las disposiciones interpretadas; e) Validaron procedimientos realizados por la Administración Tributaria en inobservancia del principio de oficialidad o de impulso de oficio; y, f) Al convalidar cargos tributarios ilegalmente determinados de la deuda tributaria emergente de los periodos fiscales enero a diciembre de 2008, vulneraron el derecho a la propiedad privada de MABET S.A.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- entonces, solamente cuando el intérprete de esta legalidad, en sus decisiones, utilice algún criterio de interpretación que implique vulneración a un principio constitucional, como ser el de igualdad, legalidad, razonabilidad o proporcionalidad; o cuando su interpretación afecte algún elemento del derecho al debido proceso, podrán ser tutelados los mismos a través del amparo constitucional.
- a) Debe identificar de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; b) Debe precisar el principio constitucional lesionado o el elemento del derecho al debido proceso que considera vulnerado; y, c) Debe establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio constitucional o el elemento del derecho al debido proceso vulnerado.
- salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria
- Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- III.2.1. Requisitos para que opere la interpretación de la legalidad ordinaria
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional.
- CONFIRMAR en todo