SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
i)
Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas, todos, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 217 a 224, señalaron que: i) En aplicación del art. 1 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, el IVA corresponde a las prestaciones de servicios que se realizan en el territorio boliviano y al haberse efectuado la prestación del servicio en el Puerto de Arica Chile, la factura presentada no puede ser válida para crédito fiscal, pues el servicio se inició en un puerto que se encuentra fuera del territorio nacional; ii) Las actividades efectuadas más allá del territorio nacional, no están alcanzadas por los tributos, por ende las operaciones entre MABET S.A. e IMES Ltda., no se encuentran comprendidas por el objeto del IVA y por ello no generan débito fiscal debiendo confirmarse la depuración del crédito fiscal emitido durante los periodos de enero a diciembre de 2008; iii) la empresa accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, reconoce que la prestación de servicios se realizó en dos jurisdicciones territoriales, las cuales no pueden ser divididas para fines de otorgar el crédito fiscal; en ese sentido, el principio de concordancia práctica, la presunción de inocencia, la interpretación conforme a los métodos universales del derecho y el método lógico denunciados, quedan invalidados al señalar que parte de las prestaciones se realizaron en territorio extranjero; y, iv) En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos el derecho a la defensa, seguridad jurídica, apreciación objetiva de la ley y falta de motivación, no señala precisamente cuál sería la violación efectuada y qué aspectos fueron negados indebidamente. Por lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- entonces, solamente cuando el intérprete de esta legalidad, en sus decisiones, utilice algún criterio de interpretación que implique vulneración a un principio constitucional, como ser el de igualdad, legalidad, razonabilidad o proporcionalidad; o cuando su interpretación afecte algún elemento del derecho al debido proceso, podrán ser tutelados los mismos a través del amparo constitucional.
- a) Debe identificar de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; b) Debe precisar el principio constitucional lesionado o el elemento del derecho al debido proceso que considera vulnerado; y, c) Debe establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio constitucional o el elemento del derecho al debido proceso vulnerado.
- salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria
- Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- III.2.1. Requisitos para que opere la interpretación de la legalidad ordinaria
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional.
- CONFIRMAR en todo