SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
1)
La accionante a través de sus abogados ratificó en la totalidad de los términos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa y ampliándola señaló lo siguiente: 1) Es una persona mayor de edad y no pudo defenderse de la golpiza, Eliodoro Mamani Moncada, quién trató de defenderla, también fue víctima de agresiones físicas, producto de las cuales ambos tuvieron días de incapacidad medico legal; 2) Los demandados hicieron justicia por mano propia; 3) Invocó la excepción al principio de subsidiariedad, debido a que se trata de medidas de hecho; 4) La accionante acreditó su legitimación activa a momento de presentar las cancelaciones de las patentes eventuales en dominio público de sus dos puestos de comercialización que son de las gestiones 2013 y 2014; 5) Sostienen que la certificación de la Asociación correspondiente, está firmada por otra persona y que en la misma figuran otros miembros de la Directiva; y, 6) Se encuentra vendiendo en su puesto desde hace varios años, que es producto de su trabajo y logró sacar profesional a su hija mayor y que los vecinos del lugar la conocen desde hace años.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre las medidas de hecho y la excepción a la aplicación del carácter subsidiario de la acción de amparo
- En cuanto a la subsidiariedad, si bien esta acción tutelar, para ser admitida y analizada en el fondo, debe ser utilizada únicamente cuando los medios y recursos idóneos y efectivos previstos en la jurisdicción ordinaria han sido agotados, admite excepciones, cuando los medios de defensa previstos por ley resultan ineficaces para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado o cuando dicha protección resulta tardía, existe la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela; y, en los casos en los que el amparo es invocado a consecuencia de acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o particulares. Precisando mejor el alcance de esta excepción por la concurrencia de medidas de hecho, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, puntualiza: «…existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada».
- «En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas “vías de hecho” a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: i) evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, ii) evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
- el art. 46.I de la CPE, establece que: «Toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna»
- Fragmento 18
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR