SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
III.5. Análisis del caso concreto
De la compulsa de la documental adjunta a obrados se tiene la existencia de la Certificación de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Tejidos, Artesanías y Artículos Varios “1ro. de Septiembre”, emitida por Balbina Mamani Castaya, Secretaria General de dicha Asociación; por la que, se tiene que la impetrante de tutela es miembro activo como vendedora de sopa de fideo los días jueves y domingos ocupando dos puestos de venta con números 68 y 69; Carnet de Afiliación a la mencionada Asociación de Pascualina Reynaga Joaquino de Ayaviri, perteneciente a Lateral B, con igual asignación de números de comercio ubicado entre las calles “FOURNIER ENTRE L DE LA VEGA HASTA CARRASCO” (sic) por las gestiones 2016 – 2018; pagos de patentes eventuales en dominio público de las gestiones 2013 y 2014, a nombre de la parte accionante; documental de la que se evidencia la afiliación de la referida; así como la ubicación de sus puestos de venta. Por una parte, se tiene el Certificado Médico Forense de Pascualina Reynaga Jacinto de Ayaviri, que al examen físico general presenta equimosis en la pierna derecha; por la que, se le otorgó dos días de incapacidad médico legal. Por otro lado se cuenta con el Certificado de Personalidad Jurídica de la aludida Asociación, que cuenta con Resolución Administrativa Departamental 462/2016 de 5 de julio; así como, la Ordenanza Municipal 181/2007, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante la cual se aprueba la Resolución Técnica Administrativa Municipal 173/07 de 25 de septiembre de 2007, autorizando el asentamiento estrictamente provisional de la nombrada Asociación, ubicada en las calles “Fournier, desde la intersección de la J. de la Vega, pasando por la René Vargas hasta la esquina de la Carrasco de la zona Mariscal José Ballivián”, los días jueves y domingos de cada semana; Acta de posesión de la nueva Directiva de la indicada Asociación por las gestiones del 2016 al 2017, en la que Balbina Mamani Castaya figura como Secretaria General y por último el Certificado de la Federación de Trabajadores Gremiales Comerciantes Minoristas Artesanos y Vivanderos de la ciudad de El Alto “Sector Norte Río Seco”, emitido por Felipe Quispe Laura, Secretario Ejecutivo, reconociendo la existencia de la citada Asociación, dirigida por Balbina Mamani Castaya; documentos que respaldan y concuerdan con la Directiva precedida por la tercera interesada.
Previo al ingreso de la problemática que nos ocupa, resulta menester referir que en nuestro estado de derecho, no están permitidas las medidas de hecho; toda vez que, la comisión de las mismas constituyen una lesión a los derechos fundamentales de las personas, que por lo general son excesivas y fuera de proporción, motivo por el cual no hay justificativo alguno que valide dichas acciones; es así que, las personas ante un conflicto suscitado entre ellas, deben recurrir a la instancia judicial o administrativa, para que sean las autoridades oportunas las que decidan lo que en derecho corresponda. Ahora bien, en el caso de autos de lo extraído del memorial de la presente acción de defensa, así como del informe de los demandados se evidencia la comisión de medidas de hecho contra la accionante, mismas que lesionan su derecho al trabajo; motivo por el cual, cabe conceder la tutela impetrada, lo referido es en concordancia con los Fundamentos Jurídicos III.2., III.3. y III.4. del presente Fallo Constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre las medidas de hecho y la excepción a la aplicación del carácter subsidiario de la acción de amparo
- En cuanto a la subsidiariedad, si bien esta acción tutelar, para ser admitida y analizada en el fondo, debe ser utilizada únicamente cuando los medios y recursos idóneos y efectivos previstos en la jurisdicción ordinaria han sido agotados, admite excepciones, cuando los medios de defensa previstos por ley resultan ineficaces para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado o cuando dicha protección resulta tardía, existe la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela; y, en los casos en los que el amparo es invocado a consecuencia de acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o particulares. Precisando mejor el alcance de esta excepción por la concurrencia de medidas de hecho, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, puntualiza: «…existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada».
- «En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas “vías de hecho” a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: i) evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, ii) evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
- el art. 46.I de la CPE, establece que: «Toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna»
- Fragmento 18
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR