SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2017-S3
Sucre, 26 de junio de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19182-2017-39-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03/17 de 3 de mayo de 2017, cursante de fs. 97 a 115, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio René Navia Gorena contra Mirael Salguero Palma y Victoriano Moron Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de marzo y 12 de abril de 2017, cursantes de fs. 44 a 48; y, 51 y vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la causa penal seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, asociación delictuosa y tráfico de sustancias controladas, habiendo transcurrido cinco años y ocho meses desde el inicio del proceso penal, solicitó la extinción de la acción por duración máxima del proceso, demostrando plenamente que la responsabilidad de la demora en la tramitación del litigio fue causada por el Ministerio Público, el Órgano Judicial y la “intromisión” del Ministerio de Gobierno.
Pese a ello, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz rechazó su solicitud sin realizar un análisis ni fundamentación alguna respecto al fondo de la excepcion interpuesta, por lo que interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del respsectivo Tribunal Departamental de Justicia -ahora demandados- mediante el Auto de Vista 50 de 17 de marzo de 2017, mismo que carece de fundamentación y valoración exshaustiva del recurso interpuesto, manifestando que su actitud pasiva en la tramitación de la causa no obró a su favor sino en su contra, refiriendo que en la auditoría realizada no se identificó si los actos procesales nombrados generan o no dilación y a quién es atribuible.
Así, los Vocales hoy demandados mencionaron que existió una recarga procesal y que la misma no es atribuible a los acusados ni a las autoridades que ejercen la persecución penal, por lo que en consecuencia debieron aplicar el principio in dubio pro reo; sin embargo, se limitaron a realizar una relación de los hechos y de los antecedentes del caso, sin fundamentar de forma cabal todos los aspectos impugnados, declarando inadmisible su recurso.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 50 de 17 de marzo de 2017 pronunciado por los Vocales ahora demandados, ordenando a los nombrados emitir una nueva resolucion resolviendo el fondo de la excepción de extinción de la acción penal planteada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 97, presentes el abogado del accionante, los respresentantes del Ministerio Público y del Ministerio de Gobierno; y, ausentes las autoridades demandas, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
No estando presente el accionante solamente su abogado, el mismo no ratificó ni amplió el contenido de la acción tutelar presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirael Salguero Palma y Victoriano Moron Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presentaron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 63 y 64.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Marina Flores Villena, Rose Maria Barrientos Ruiz y Fredy Guzmán Zapata, Fiscales de Materia, en audiencia manifestaron que: a) No es suficiente el transcurso del tiempo para determinar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por lo que en el caso concreto debe considerarse la complejidad de la problemática, la pluralidad de acusados -veintiún- y la pasividad del ahora accionante en la tramitación de la causa; y, b) La auditoria jurídica realizada por el último nombrado no identificó de forma clara cuáles fueron los actos dilatorios, a qué fojas se encuentran y quién es el responsable de cada uno de ellos, siendo que es requisito indispensable para la procedencia de su solicitud contar con una auditoría objetiva y transparente.
I.2.4. Intervención del Ministerio de Gobierno
Vicente Ávalos Cortez, representante del Ministerio de Gobierno, en audiencia, manifestó que la auditoría realizada por el accionante a tiempo de solicitar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no refleja la realidad de lo acontecido en la causa penal seguida en su contra, toda vez que no consideró los actos dilatorios realizados por este, debiendo puntualizarse respecto a la referida “intromision” del Ministerio de Gobierno en la causa penal, en razón a que dicha instancia tiene todas las facultades conferidas por Ley para intervenir en el proceso en función a los delitos cometidos.
I.2.5. Resolución
El Juez Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/17 de 3 de mayo de 2017, cursante de fs. 97 a 115, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) No se evidencia que los Vocales hoy demandados hayan vulnerado los derechos del accionante a tiempo de emitir el Auto de Vista 50, puesto que su trabajo se enmarcó en la legalidad, preservando todos y cada uno de los derechos constitucionales; y, 2) El accionante no demostró de qué manera las autoridades ahora demandadas lesionaron sus derechos, donde o cómo se produjo dicha lesión, no siendo suficiente referir que se atentó o violentó contra sus derechos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso presentado por Julio René Navia Gorena -ahora accionante- ante el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 8 a 14).
II.2. Mediante Auto 13-16 de 7 de noviembre de 2016, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz rechazó la solicitud de excepción de extinción de la acción penal interpuesta por el ahora accionante (fs. 26 a 30).
II.3. Consta memorial de recurso de apelación incidental presentado el 28 de noviembre de 2016 por el hoy accionante contra el Auto 13-16 que rechazó la excepcion de extincion de la accion penal interpuesta (fs. 31 a 34 vta.).
II.4. Mediante Auto de Vista 50 de 17 de marzo de 2017, Mirael Salguero Palma y Victoriano Moron Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- resolvieron el recurso de apelacion incidental interpuesto por el hoy accionante declarando admisible e improcedente el mismo, confirmándose en su totalidad el Auto 13-16 (40 a 43 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto 13-16 de 7 de noviembre de 2016 de rechazo a su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, las autoridades ahora demandadas declararon admisible e improcedente su recurso a través de una Resolución carente de fundamentación y con una incorrecta apreciación de los hechos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones
En relación a los componentes del debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictar sus resoluciones. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas fueron agregadas [SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 y 0527/2015-S3, entre otras]).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos invocados en esta acción tutelar, puesto que en la causa penal seguida en su contra, tras interponer recurso de apelación incidental contra del Auto 13-16 de 7 de noviembre de 2016 que determinó el rechazo a su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso los Vocales ahora demandados resolvieron su recurso a través de una resolución carente de fundamentación, incurriendo en una errónea compulsa de los hechos reclamados.
De la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene la excepción de extincion de la acción penal por duración máxima del proceso deducida por el ahora accionante (Conclusión II.1.), petición que fue resuelta por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz mediante Auto 13-16 por el cual rechazaron tal solicitud (Conclusión II.2.), por lo que el ahora accionante interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.3.), mismo que fue resuelto por los Vocales demandados mediante Auto de Vista 50 de 17 de marzo de 2017, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto (Conclusión II.4.).
Previo a ingresar al análisis de la problemática venida en revisión, corresponde mencionar que conforme a la configuración procesal de este medio de defensa -subsidiario-, la revisión de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria se efectúa a partir de la última resolución pronunciada, en razón a que ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía. En ese sentido, se procederá al análisis desde el Auto de Vista 50, emitido por las autoridades ahora demandadas.
El recurso de apelación incidental presentado por el ahora accionante contra el Auto 13-16, denunció los siguientes agravios:
i) “Sus autoridades en su auto de fecha 07 de noviembre de 2016 no incluye un acápite especial sobre los hechos enunciados referente a la Extinción de la Acción penal por duración máxima del proceso…” (sic);
ii) “…el tribunal no ha valorado la Auditoria Jurídica No.303/2016 de 6 FS. Donde se menciona e indica claramente en 46 puntos desde cuando la fiscalía requiere inicio de investigación hasta la radicatoria ante el tribunal 7mo. Más aun cuando tanto la Fiscalía como el Ministerio de Gobierno observan dicha auditoria, y en la parte conclusiva se determina para que se formule acusación fiscal a transcurrido 1 año y 10 meses atribuible al Ministerio Publico y para que sea remitida dicha acusación fiscal ante vuestro tribunal han transcurrido 1 año y 6 meses atribuibles al juez cautelar; y para que se celebre el juicio hasta la fecha desde la radicatoria han transcurrido 2 años y 4 meses atribuibles tanto a la fiscalía y el órgano judicial, situación que no toma en cuenta el Tribunal 7mo. De Sentencia en lo penal, es decir, no realiza una valoración en el fondo tomando en cuanta la auditoria jurídica y sobre todo los antecedentes…” (sic); y,
iii) “…tampoco menciona e indica quienes es el responsable sea este el Ministerio Público, el órgano judicial o ambos, situación que carece no solo de fundamentación dicho fallo sino además que no ingresa a valorar el fondo de la petición sino se basa en la forma y la misma la realiza contradictoriamiente sin cumplir a cabalidad la norma procesal y por ende las múltiples sentencias constitucionales que el mismo tribunal menciona” (sic).
Al respecto, el Auto de Vista 50 resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por el hoy accionante contra el Auto 13-16, expresando que:
a) “Revisado el auto interlocutorio No. 13/16 de fecha 07 de noviembre de 2017 en sus tres primeros considerandos hace una relación de lo manifestado por las partes, primero por el excepcionista Julio René Navia Gorena, luego de lo manifestado por el Ministerio de Gobierno y posteriormente por el Ministerio Público, exponiendo claramente cuáles son los motivos de sus solicitudes, cumpliendo con la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales conforme al Art. 124 del C.P.P…” (sic);
b) Respecto a la falta de valoración de la auditoría realizada por el accionante a tiempo de presentar la solicitud de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, estableció que: “…corresponde a este Tribunal de apelación en calidad de garante del debido proceso, corregir dicha omisión en el que incurrió el Tribunal a quo (…) evidentemente el recurrente presentó la auditoria jurídica No. 303/2016 del cuaderno procesal, relatando algunos actos procesales y resaltando solo los actos procesales realizados por el acusado Julio Rene Navia Gorena, cual si fuese su persona el único imputado-acusado dentro de la presente causa penal; estos actuados indica a qué fojas se encuentran, sin embargo no expresa si esos actos procesales nombrados en la auditoría generan dilación o no al proceso y si así fuera a quién es atribuible, pues no basta señalar 45 actos procesales con indicación de fojas y al final de la auditoría expresar en sus conclusiones que ‘dicha demora no es responsabilidad del acusado Julio René Navia Gorena’. Por ello la auditoria No. 303/2016 no cumple a cabalidad con la SC 101/2004 mediante la cual se le exige al solicitante que acredite en forma objetiva cuáles son los actos procesales que ocasionaron dilación al proceso y a quién o quiénes es atribuible” (sic).;
c) “En ese entendido el excepcionista tampoco cumplió con su obligación de mencionar todos los actuados que generaron dilación al proceso, incluyendo los actos procesales e investigativos realizados por los demás imputados-procesados, puesto que los mismos no están alejados de la realidad del proceso (…) por ello el excepcionista debió justificar claramente que la dilación es atribuible a los órganos encargados de la persecución penal y no a los imputados incluyendo a su persona, quien no esta siendo procesado de forma separada sino conjunta con los demás co-acusados” (sic); y,
d) Haciendo referencia a la complejidad del caso explicaron que “…en los hechos se tiene que la presente causa penal emerge de la investigación que realiza el Ministerio Público a una organización criminal compuesta por 21 procesados (…) para ello el Ministerio Público ha tenido que realizar varios actos investigativos complejos como certificaciones de movimientos económicos, allanamientos, requisas, etc. y todo ello de manera conjunta para 21 procesados…” (sic), precisando que “…no se puede observar ni la actuación del Ministerio Público como del órgano jurisdiccional como negligente y dilatorio cuando no se ha justificado debidamente esa situación. Respecto a la pluralidad de procesados, esta situación también hace que la investigación y el desarrollo del proceso se convierta en tedioso…” (sic).
Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino contener estructura de forma y de fondo que permita comprender los motivos de la determinación asumida.
En el caso que nos ocupa, se advierte que los Vocales demandados, determinaron la admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante a través de una resolución suficientemente fundamentada, exponiendo de forma clara las razones conducentes a la determinación asumida, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y de fondo que hace comprensibles las razones determinativas expuestas, y que contiene las consideraciones fácticas y el análisis jurídico de la norma procesal penal y la jurisprudencia constitucional suficientes para confirmar la resolución impugnada.
Así, el Auto de Vista 50, respecto a la supuesta inexistencia de un “acápite especial” referido a los hechos enunciados en la excepción interpuesta, estableció que “Revisado el auto interlocutorio No. 13/16 de fecha 07 de noviembre de 2017 en sus tres primeros considerandos hace una relación de lo manifestado por las partes, primero por el excepcionista Julio René Navia Gorena, luego de lo manifestado por el Ministerio de Gobierno y posteriormente por el Ministerio Público, exponiendo claramente cuáles son los motivos de sus solicitudes, cumpliendo con la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales conforme al Art. 124 del C.P.P…” (sic).
Asimismo, respecto a la denuncia de falta de valoración de la auditoria realizada por el accionante, se explicó claramente que si bien en el cuaderno procesal consta dicha auditoria jurídica, el contenido de esta es insuficiente “…relatando algunos actos procesales y resaltando solo los actos procesales realizados por el acusado Julio René Navia Gorena, cual si fuese su persona el único imputado-acusado dentro de la presente causa penal; estos actuados indica a qué fojas se encuentran, sin embargo no expresa si esos actos procesales nombrados en la auditoría generan dilación o no al proceso y si así fuera a quién es atribuible, pues no basta señalar 45 actos procesales con indicación de fojas y al final de la auditoría expresar en sus conclusiones que ‘dicha demora no es responsabilidad del acusado Julio René Navia Gorena’. Por ello la auditoria No. 303/2016 no cumple a cabalidad con la SC 101/2004 mediante la cual se le exige al solicitante que acredite en forma objetiva cuáles son los actos procesales que ocasionaron dilación al proceso y a quién o quiénes es atribuible” (sic).
Aspecto que fue constatado por los Vocales demandados, quienes además mencionaron que “…el excepcionista tampoco cumplió con su obligación de mencionar todos los actuados que generaron dilación al proceso, incluyendo los actos procesales e investigativos realizados por los demás imputados-procesados, puesto que los mismos no están alejados de la realidad del proceso…” (sic) puntualizando que “…el excepcionista debió justificar claramente que la dilación es atribuible a los órganos encargados de la persecución penal y no a los imputados incluyendo a su persona, quien no esta siendo procesado de forma separada sino conjunta con los demás co-acusados” (sic).
Finalmente, las autoridades demandadas haciendo referencia a la complejidad del caso explicaron que “…en los hechos se tiene que la presente causa penal emerge de la investigación que realiza el Ministerio Público a una organización criminal compuesta por 21 procesados (…) para ello el Ministerio Público ha tenido que realizar varios actos investigativos complejos como certificaciones de movimientos económicos, allanamientos, requisas, etc. Y todo ello de manera conjunta para 21 procesados…” (sic), precisando que “…no se puede observar ni la actuación del Ministerio Público como del órgano jurisdiccional como negligente y dilatorio cuando no se ha justificado debidamente esa situación. Respecto a la pluralidad de procesados, esta situación también hace que la investigación y el desarrollo del proceso se convierta en tedioso…” (sic).
Por lo referido, se concluye que el Auto de Vista 50 contiene una clara y detallada explicación de las razones por las cuales declaró admisible e improcedente la apelación planteada cotra el Auto 13-16, no siendo evidente lo alegado por el accionante en la interposición de la presente acción tutelar respecto a que la referida resolución contendría únicamente una relación de los hechos y de los antecedentes del caso, sin fundamentar de forma cabal todos los aspectos impugnados, advirtiéndose más al contrario que se expuso adecuadamente los motivos de la determinación asumida y que las autoridades demandadas respondieron a cada uno de los agravios denunciados a través de razonamientos jurídicos suficientemente sustentados, por lo que no se advierte que las autoridades demandadas hayan lesionado los derechos del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/17 de 3 de mayo de 2017, cursante de fs. 97 a 115, pronunciada por el Juez Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO