SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

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d)   Haciendo referencia a la complejidad del caso explicaron que “…en los hechos se tiene que la presente causa penal emerge de la investigación que realiza el Ministerio Público a una organización criminal compuesta por 21 procesados (…) para ello el Ministerio Público  ha tenido que realizar varios actos investigativos complejos como certificaciones de movimientos económicos, allanamientos, requisas, etc. y todo ello de manera conjunta para 21 procesados…” (sic), precisando que “…no se puede observar ni la actuación del Ministerio Público como del órgano jurisdiccional como negligente y dilatorio cuando no se ha justificado debidamente esa situación. Respecto a la pluralidad de procesados, esta situación también hace que la investigación y el desarrollo del proceso se convierta en tedioso…” (sic).

Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino contener estructura de forma y de fondo que permita comprender los motivos de la determinación asumida.

En el caso que nos ocupa, se advierte que los Vocales demandados, determinaron la admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante a través de una resolución suficientemente fundamentada, exponiendo de forma clara las razones conducentes a la determinación asumida, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y de fondo que hace comprensibles las razones determinativas expuestas, y que contiene las consideraciones fácticas y el análisis jurídico de la norma procesal penal y la jurisprudencia constitucional suficientes para confirmar la resolución impugnada.

Así, el Auto de Vista 50, respecto a la supuesta inexistencia de un “acápite especial” referido a los hechos enunciados en la excepción interpuesta, estableció que “Revisado el auto interlocutorio No. 13/16 de fecha 07 de noviembre de 2017 en sus tres primeros considerandos hace una relación de lo manifestado por las partes, primero por el excepcionista Julio René Navia Gorena, luego de lo manifestado por el Ministerio de Gobierno y posteriormente por el Ministerio Público, exponiendo claramente cuáles son los motivos de sus solicitudes, cumpliendo con la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales conforme al Art. 124 del C.P.P…” (sic).

Asimismo, respecto a la denuncia de falta de valoración de la auditoria realizada por el accionante, se explicó claramente que si bien en el cuaderno procesal consta dicha auditoria jurídica, el contenido de esta es insuficiente “…relatando algunos actos procesales y resaltando solo los actos procesales realizados por el acusado Julio René Navia Gorena, cual si fuese su persona el único imputado-acusado dentro de la presente causa penal; estos actuados indica a qué fojas se encuentran, sin embargo no expresa si esos actos procesales nombrados en la auditoría generan dilación o no al proceso y si así fuera a quién es atribuible, pues no basta señalar 45 actos procesales con indicación de fojas y al final de la auditoría expresar en sus conclusiones que ‘dicha demora no es responsabilidad del acusado Julio René Navia Gorena’. Por ello la auditoria No. 303/2016 no cumple a cabalidad con la SC 101/2004 mediante la cual se le exige al solicitante que acredite en forma objetiva cuáles son los actos procesales que ocasionaron dilación al proceso y a quién o quiénes es atribuible” (sic).

Aspecto que fue constatado por los Vocales demandados, quienes además mencionaron que “…el excepcionista tampoco cumplió con su obligación de mencionar todos los actuados que generaron dilación al proceso, incluyendo los actos procesales e investigativos realizados por los demás imputados-procesados, puesto que los mismos no están alejados de la realidad del proceso…” (sic) puntualizando que “…el excepcionista debió justificar claramente que la dilación es atribuible a los órganos encargados de la persecución penal y no a los imputados incluyendo a su persona, quien no esta siendo procesado de forma separada sino conjunta con los demás co-acusados” (sic).

Finalmente, las autoridades demandadas haciendo referencia a la complejidad del caso explicaron que “…en los hechos se tiene que la presente causa penal emerge de la investigación que realiza el Ministerio Público a una organización criminal compuesta por 21 procesados (…) para ello el Ministerio Público  ha tenido que realizar varios actos investigativos complejos como certificaciones de movimientos económicos, allanamientos, requisas, etc. Y todo ello de manera conjunta para 21 procesados…” (sic), precisando que “…no se puede observar ni la actuación del Ministerio Público como del órgano jurisdiccional como negligente y dilatorio cuando no se ha justificado debidamente esa situación. Respecto a la pluralidad de procesados, esta situación también hace que la investigación y el desarrollo del proceso se convierta en tedioso…” (sic).

Por lo referido, se concluye que el Auto de Vista 50 contiene una clara y detallada explicación de las razones por las cuales declaró admisible e improcedente la apelación planteada cotra el Auto 13-16, no siendo evidente lo alegado por el accionante en la interposición de la presente acción tutelar respecto a que la referida resolución contendría únicamente una relación de los hechos y de los antecedentes del caso, sin fundamentar de forma cabal todos los aspectos impugnados, advirtiéndose más al contrario que se expuso adecuadamente los motivos de la determinación asumida y que las autoridades demandadas respondieron a cada uno de los agravios denunciados a través de razonamientos jurídicos suficientemente sustentados, por lo que no se advierte que las autoridades demandadas hayan lesionado los derechos del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.