SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
1)
Juan Carlos Garfias Pomar, Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, presente en audiencia pública informó lo siguiente: 1) Efectivamente el imputado se encuentra detenido en el Centro de Rehabilitación de “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz, por otro proceso signado como 213/15; 2) El accionante estaba en libertad hasta el 24 de abril de 2017, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares y en atención a las pruebas se dispuso su detención preventiva; previo a su celebración, se sancionó al abogado por abandono de una pasada audiencia y se nombró un abogado del SENADEP para el imputado; 3) Se suspendió la notificación con el Auto Interlocutorio 74/2017 de 7 de marzo, en virtud a lo establecido por el art. 130 del CPP; y, 4) La acción de libertad es subsidiaria; razón por la cual, el accionante debió presentar los recursos e incidentes que la ley establece y no acudir directamente a esta vía constitucional; en consideración a todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegaron
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido
- toda persona que crea estar indebida o ilegalmente
- 3)
- previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- '…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo