SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, Edgar Manolo Rojas Paz en representación sin mandato de Fridolino Durán Paxi, activa la acción de libertad, denunciando la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso señalando que: La autoridad jurisdiccional demandada, de forma ilegal suspendió la notificación del Auto Interlocutorio 74/2017 de 7 de marzo, en contra de lo establecido por los arts. 160 y 164 del CPP; asimismo, sancionó al abogado del imputado, porque abandonó la audiencia de consideración de medidas cautelares de 17 de abril de 2017, con una multa de Bs500.-, dejando desprovisto al accionante de la defensa técnica de su confianza, pues celebrada la siguiente audiencia el 24 de similar mes y año, el mismo abogado fue apartado del proceso por no haber cancelado la multa impuesta, nombrándose inmediatamente un Defensor de Oficio, pese a que el imputado renunció de forma escrita y verbal al SENADEP; en consecuencia, finalizada la audiencia dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro de Rehabilitación “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz; por otra parte, el 21 de abril de 2017 el imputado presentó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que no fue resuelta; agravios de la autoridad jurisdiccional, que vulneraron la garantía dispuesta por el art. 47 num. 2, 3 y 4 del CPCo, por incumplimiento de los arts. 160 y 164 del CPP.
Precisados los actos lesivos denunciados; en revisión de los antecedentes, se advierte que la notificación del imputado con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares de 17 de abril de 2017, fue realizada en su domicilio procesal; y una vez instaurada y consecuentemente suspendida la misma –con la presencia del imputado-, fue notificado con el señalamiento de audiencia para el 24 del mismo mes y año (fs. 7 y vta.), antecedentes informados por Richard Blanco Quispe, Secretario-Abogado del Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz (21 y vta.); asimismo, se evidencia la ausencia del abogado en la audiencia de consideración de medidas cautelares de 17 de abril del referido año y la imposición de una multa por abandono malicioso –en cuatro oportunidades- (fs. 7 y vta.); por otra parte, el ahora accionante no realizó ningún reclamo ante la autoridad jurisdiccional en cuanto a la suspensión de la notificación con el Auto Interlocutorio 74/2017 de 7 de marzo o la falta de Resolución de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; menos, planteó recurso de apelación incidental contra la medida cautelar de detención preventiva (fs. 24); en conclusión, el accionante no asumió activamente su rol dentro del proceso penal, ya que sus reclamos no fueron planteados oportunamente en la jurisdicción ordinaria, a través de los medios o recursos que prevé la ley, tomando en cuenta que la vía constitucional no puede ser utilizada para salvar la negligencia del accionante, menos puede ser activada obviando el principio de subsidiariedad excepcional que caracteriza a esta acción tutelar.
Al respecto, debemos precisar que la suspensión de la notificación del Auto Interlocutorio 74/2017 de 7 de marzo, la sanción impuesta al abogado del imputado por abandono malicioso de la audiencia de medidas cautelares, las notificaciones con los referidos actuados procesales y la falta de resolución respecto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, resultan ser lesiones al debido proceso suscitadas en el desarrollo de la investigación o en el proceso penal propiamente dicho, que no encuentra su tutela a través de la acción de libertad; por cuanto, los mismos no se hallan directamente vinculados al derecho a la libertad, ya que no son la causa directa para su restricción o supresión, menos se evidencia la existencia de un absoluto estado de indefensión, debiendo ser reclamadas ante el Juez Cautelar y sólo agotados los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, acudir a la vía constitucional a través de una acción de amparo constitucional, en atención a los razonamientos que fueron glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, no corresponde otorgar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegaron
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido
- toda persona que crea estar indebida o ilegalmente
- 3)
- previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- '…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo