SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, Edgar Manolo Rojas Paz en representación sin mandato de Fridolino Durán Paxi, activa la acción de libertad, denunciando la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso señalando que: La autoridad jurisdiccional demandada, de forma ilegal suspendió la notificación del Auto Interlocutorio 74/2017 de 7 de marzo, en contra de lo establecido por los arts. 160 y 164 del CPP; asimismo, sancionó al abogado del imputado, porque abandonó la audiencia de consideración de medidas cautelares de 17 de abril de 2017, con una multa de Bs500.-, dejando desprovisto al accionante de la defensa técnica de su confianza, pues celebrada la siguiente audiencia el 24 de similar mes y año, el mismo abogado fue apartado del proceso por no haber cancelado la multa impuesta, nombrándose inmediatamente un Defensor de Oficio, pese a que el imputado renunció de forma escrita y verbal al SENADEP; en consecuencia, finalizada la audiencia dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro de Rehabilitación “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz; por otra parte, el 21 de abril de 2017 el imputado presentó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que no fue resuelta; agravios de la autoridad jurisdiccional, que vulneraron la garantía dispuesta por el      art. 47 num. 2, 3 y 4 del CPCo, por incumplimiento de los arts. 160 y 164 del CPP.

Precisados los actos lesivos denunciados; en revisión de los antecedentes, se advierte que la notificación del imputado con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares de 17 de abril de 2017, fue realizada en su domicilio procesal; y una vez instaurada y consecuentemente suspendida la misma –con la presencia del imputado-, fue notificado con el señalamiento de audiencia para el 24 del mismo mes y año (fs. 7 y vta.), antecedentes informados por Richard Blanco Quispe, Secretario-Abogado del Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz (21 y vta.); asimismo, se evidencia la ausencia del abogado en la audiencia de consideración de medidas cautelares de 17 de abril del referido año y la imposición de una multa por abandono malicioso –en cuatro oportunidades- (fs. 7 y vta.); por otra parte, el ahora accionante no realizó ningún reclamo ante la autoridad jurisdiccional en cuanto a la suspensión de la notificación con el Auto Interlocutorio 74/2017 de 7 de marzo o la falta de Resolución de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; menos, planteó recurso de apelación incidental contra la medida cautelar de detención preventiva    (fs. 24); en conclusión, el accionante no asumió activamente su rol dentro del proceso penal, ya que sus reclamos no fueron planteados oportunamente en la jurisdicción ordinaria, a través de los medios o recursos que prevé la ley, tomando en cuenta que la vía constitucional no puede ser utilizada para salvar la negligencia del accionante, menos puede ser activada obviando el principio de subsidiariedad excepcional que caracteriza a esta acción tutelar.

Al respecto, debemos precisar que la suspensión de la notificación del Auto Interlocutorio 74/2017 de 7 de marzo, la sanción impuesta al abogado del imputado por abandono malicioso de la audiencia de medidas cautelares, las notificaciones con los referidos actuados procesales y la falta de resolución respecto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, resultan ser lesiones al debido proceso suscitadas en el desarrollo de la investigación o en el proceso penal propiamente dicho, que no encuentra su tutela a través de la acción de libertad; por cuanto, los mismos no se hallan directamente vinculados al derecho a la libertad, ya que no son la causa directa para su restricción o supresión, menos se evidencia la existencia de un absoluto estado de indefensión, debiendo ser reclamadas ante el Juez Cautelar y sólo agotados los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, acudir a la vía constitucional a través de una acción de amparo constitucional, en atención a los razonamientos que fueron glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, no corresponde otorgar la tutela.