SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
denegaron
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituidos en Tribunal de garantías, mediante Resolución 51/2017 de 27 de abril, cursante de fs. 25 a 30, por unanimidad denegaron la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Que, el art. 125 de la CPE, en cuanto a la activación de la acción de libertad, establece que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad, lo que es concordante con el art. 46 del CPCo; ii) Escuchados los fundamentos de la parte accionante; la misma, denuncia a la autoridad jurisdiccional por haber vulnerado la garantía dispuesta por el art. 47 num. 2, 3 y 4 del CPCo, y por incumplimiento del art. 160 del CPP, provocando en consecuencia la detención preventiva del imputado en el Centro de Rehabilitación “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz iii) Del análisis de la prueba aportada por el accionante, así como la revisión del cuaderno jurisdiccional se estableció que el abogado Edgar Manolo Rojas Paz, no es parte dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Vicenta Fajardo contra el ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y otros; razón por la cual, no puede ser ilegalmente perseguido o indebidamente procesado; iv) En cuanto al accionante, el mismo se encuentra detenido preventivamente en el referido Centro de Rehabilitación, de la misma forma no existe fundamento que acredite que se encuentra ilegalmente perseguido o indebidamente procesado, por no encontrarse en estado de indefensión ya que fue notificado por la autoridad jurisdiccional con la “Resolución de Medidas Cautelares 212/2017 de 17 de abril”; además, el abogado no agotó la vía legal correspondiente. Con relación al debido proceso no existe fundamentación relacionada con la indebida persecución o procesamiento que aduce el abogado patrocinante; por lo tanto, no cumple los preceptos legales establecidos en el art. 125 de la CPE para que la acción de libertad sea considerada; tampoco se evidencia persecución indebida alguna.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegaron
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido
- toda persona que crea estar indebida o ilegalmente
- 3)
- previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- '…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo