SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

Consecuentemente la medida cautelar de arraigo, en sí misma, supone una limitación al derecho de circulación o de locomoción y no así al derecho a la libertad física

La SC 1737/2011-R, citando la SC 0577/2011-R de 3 de mayo, indicó que el arraigo: '…como medida cautelar de carácter personal y temporal, constituye un medio de restricción o limitación al ejercicio del derecho fundamental de locomoción o de libre tránsito, entendido éste como la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda, consagrado por el art. 21.7 de la CPE; es decir, el derecho «a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país». Siendo una medida que limita el ejercicio de un derecho fundamental, en el marco de las normas previstas por los arts. 7, 221 y 222 del CPP, su aplicación será efectuada con criterio restrictivo y cumpliendo con las condiciones de validez legal previstas por las normas procesales pertinentes. Empero, una vez aplicada la medida en el marco antes referido, su cumplimiento es obligatorio para el imputado o procesado a quien se impone el arraigo. «Consecuentemente la medida cautelar de arraigo, en sí misma, supone una limitación al derecho de circulación o de locomoción y no así al derecho a la libertad física».

Consiguientemente, por la especialización y la fuerza que ha demostrado la delincuencia en la presente realidad y coyuntura boliviana, el arraigo se constituye en una herramienta necesaria para auxiliar las labores del Ministerio Público -cuando no corresponde la detención preventiva- y que ello, por esa naturaleza, redunde en beneficio general de la sociedad y en la efectividad y materialización de los fines antes señalados.