SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2017 de 27 de abril, cursante de fs. 37 a 39 y vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la procedencia de la acción de libertad, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “la Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”; el art. 47 del mismo Código, señala que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. su vida está en peligro; 2. está ilegalmente perseguida; 3. está indebidamente procesada; 4. está indebidamente privada de libertad personal.” En el presente caso, el accionante no precisa a cuál de estos supuestos encaja su petición de tutela de derechos, siendo el mismo carente de sustento normativo; y, 2) El accionante, no tomó en cuenta la decisión del Tribunal de Alzada, pues se declaró el recurso “Procedente en parte” –no total-; en cuanto al mandamiento de detención preventiva está latente mientras el imputado cumpla las medidas dispuestas como es la presentación del certificado de arraigo ante la Autoridad competente que puede ser tramitado en uno o dos días; es decir, no está privado de su libertad, al contrario tiene plena libertad, sólo esta reatado a cumplir con las medidas sustitutivas dispuestas; por lo tanto, no es razonable plantear acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- b) Afectación de los derechos a la libertad
- libertad
- III.2. Presentación del certificado de arraigo como requisito para efectivizar la libertad.
- el legislador ha previsto las medidas sustitutivas a la detención preventiva, conforme establece el art. 240 del CPP
- el arraigo
- los sujetos que intervienen en esta medida, son necesariamente el órgano jurisdiccional competente, el Ministerio Público y el imputado o procesado que debe quedar arraigado
- Consecuentemente la medida cautelar de arraigo, en sí misma, supone una limitación al derecho de circulación o de locomoción y no así al derecho a la libertad física
- Bajo este marco, la exigencia del cumplimiento de la respectiva certificación, de ninguna manera constituye una restricción u obstaculización de la libertad, sino simplemente la verificación por parte del Juez o Tribunal, de que las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas, han sido efectivamente cumplidas conforme a lo dispuesto por la norma y la resolución judicial correspondiente; claro está que, quien conozca de la medida de arraigo impuesta, debe actuar con la diligencia debida y no pasividad, para que de esta forma cumpla y acredite que la medida sustitutiva ha sido plenamente cumplida.
- Por consiguiente, la referida certificación, constituye una constancia para el propio juzgador de que su determinación fue cumplida
- es imprescindible y necesario, la materialización de la orden de arraigo reflejada en la expedición de la certificación correspondiente por el órgano competente
- III.3. Análisis del caso concreto
- “se dispone que el órgano jurisdiccional de la localidad de Caracollo, expida el mandamiento de libertad cumplida que fuese la presentación de la certificación del arraigo emitida por la Dirección de Migraciones”
- CONFIRMAR en todo