SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
“se dispone que el órgano jurisdiccional de la localidad de Caracollo, expida el mandamiento de libertad cumplida que fuese la presentación de la certificación del arraigo emitida por la Dirección de Migraciones”
Al respecto, la defensa del imputado en audiencia, solicitó la complementación del Auto de Vista señalado, en cuanto a la medida sustitutiva de arraigo, pidiendo se ordene al Juez cautelar, que una vez recibidas las actuaciones, emita inmediatamente el mandamiento de libertad, otorgándole un plazo de diez días para su presentación; ahora bien, teniendo presente dicha petición, la misma fue denegada por las autoridades accionadas, señalando que: “se dispone que el órgano jurisdiccional de la localidad de Caracollo, expida el mandamiento de libertad cumplida que fuese la presentación de la certificación del arraigo emitida por la Dirección de Migraciones” (sic) (las negrillas son nuestras), decisión judicial que conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es considerada como una actuación que lesione el derecho a la libertad del imputado; pues las autoridades accionadas al exigir la presentación del certificado de arraigo ante la autoridad competente, previamente a efectivizar el mandamiento de libertad del accionante, aseguraron que la medida sustitutiva dispuesta sea efectivamente cumplida; lo contrario, no sólo recaería en una responsabilidad para las autoridades demandadas y para el Juez que ejerce el control jurisdiccional, por no haber verificado el cumplimiento de la medida sustitutiva señalada; sino que también, resultaría ir en contra de una herramienta preventiva muy importante que coadyuva a la efectividad de la persecución penal y el sometimiento del imputado al proceso, evitando que el mismo salga de la zona geográfica correspondiente. Razón por la cual -una vez presentado-, corresponde a la autoridad jurisdiccional competente, bajo el principio de celeridad y legalidad, extienda el mandamiento de libertad de forma inmediata, al encontrarse comprometido su derecho a la libertad.
En consecuencia, la actuación de las autoridades demandadas -al exigir la presentación del certificado de arraigo emitido por la Dirección General de Migración, previamente a efectivizar el mandamiento de libertad del accionante, por parte de la autoridad competente de la localidad de Caracollo-, no están vulnerando el derecho a la libertad del accionante, en todo caso, resulta un requisito imprescindible que todo juzgador debe exigir antes de emitir el mandamiento de libertad; por lo que, en el presente caso no corresponde otorgar la tutela.
Empero, a la luz de los valores y principios constitucionales que irradian y respaldan nuestro ordenamiento jurídico, se precisa que, si bien la efectivización de una orden de arraigo se encuentra sujeta a un trámite previó regulado por el Decreto Supremo 24423, el cual debe ser materializado en el menor tiempo posible al encontrarse de por medio el derecho a la libertad y locomoción del interesado, y que no podrá ser cumplido en su cabalidad si no existe celeridad en la referida tramitación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- b) Afectación de los derechos a la libertad
- libertad
- III.2. Presentación del certificado de arraigo como requisito para efectivizar la libertad.
- el legislador ha previsto las medidas sustitutivas a la detención preventiva, conforme establece el art. 240 del CPP
- el arraigo
- los sujetos que intervienen en esta medida, son necesariamente el órgano jurisdiccional competente, el Ministerio Público y el imputado o procesado que debe quedar arraigado
- Consecuentemente la medida cautelar de arraigo, en sí misma, supone una limitación al derecho de circulación o de locomoción y no así al derecho a la libertad física
- Bajo este marco, la exigencia del cumplimiento de la respectiva certificación, de ninguna manera constituye una restricción u obstaculización de la libertad, sino simplemente la verificación por parte del Juez o Tribunal, de que las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas, han sido efectivamente cumplidas conforme a lo dispuesto por la norma y la resolución judicial correspondiente; claro está que, quien conozca de la medida de arraigo impuesta, debe actuar con la diligencia debida y no pasividad, para que de esta forma cumpla y acredite que la medida sustitutiva ha sido plenamente cumplida.
- Por consiguiente, la referida certificación, constituye una constancia para el propio juzgador de que su determinación fue cumplida
- es imprescindible y necesario, la materialización de la orden de arraigo reflejada en la expedición de la certificación correspondiente por el órgano competente
- III.3. Análisis del caso concreto
- “se dispone que el órgano jurisdiccional de la localidad de Caracollo, expida el mandamiento de libertad cumplida que fuese la presentación de la certificación del arraigo emitida por la Dirección de Migraciones”
- CONFIRMAR en todo