SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue procesado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, ante el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro; presentada la imputación formal y la solicitud de medidas cautelares, la autoridad jurisdiccional en audiencia de 13 de abril de 2017, determinó la detención preventiva del imputado en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de Oruro; planteado el recurso de apelación, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 91/2017 de 25 de abril declaró “Procedente en parte” el recurso y dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva establecidas por el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP); solicitada la complementación y enmienda por parte del accionante, el Tribunal ad quem determinó que el mandamiento de Libertad debía ser expedido por el Juez competente de la localidad de Caracollo, previa presentación del certificado de arraigo emitido por la Dirección General de Migración, trámite para el cual se le concedió el plazo de diez días; decisión judicial, que vulneraría su derecho a la libertad, pues a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, el accionante se encontraría privado de su libertad sin mandamiento alguno; ya que, la resolución de aplicación de medidas cautelares fue revocada por los Vocales demandados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- b) Afectación de los derechos a la libertad
- libertad
- III.2. Presentación del certificado de arraigo como requisito para efectivizar la libertad.
- el legislador ha previsto las medidas sustitutivas a la detención preventiva, conforme establece el art. 240 del CPP
- el arraigo
- los sujetos que intervienen en esta medida, son necesariamente el órgano jurisdiccional competente, el Ministerio Público y el imputado o procesado que debe quedar arraigado
- Consecuentemente la medida cautelar de arraigo, en sí misma, supone una limitación al derecho de circulación o de locomoción y no así al derecho a la libertad física
- Bajo este marco, la exigencia del cumplimiento de la respectiva certificación, de ninguna manera constituye una restricción u obstaculización de la libertad, sino simplemente la verificación por parte del Juez o Tribunal, de que las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas, han sido efectivamente cumplidas conforme a lo dispuesto por la norma y la resolución judicial correspondiente; claro está que, quien conozca de la medida de arraigo impuesta, debe actuar con la diligencia debida y no pasividad, para que de esta forma cumpla y acredite que la medida sustitutiva ha sido plenamente cumplida.
- Por consiguiente, la referida certificación, constituye una constancia para el propio juzgador de que su determinación fue cumplida
- es imprescindible y necesario, la materialización de la orden de arraigo reflejada en la expedición de la certificación correspondiente por el órgano competente
- III.3. Análisis del caso concreto
- “se dispone que el órgano jurisdiccional de la localidad de Caracollo, expida el mandamiento de libertad cumplida que fuese la presentación de la certificación del arraigo emitida por la Dirección de Migraciones”
- CONFIRMAR en todo