SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 26 de mayo de 2017, cursante de fs. 38 a 40, denegó la tutela solicitada; sin embargo, en vía exhortativa ordenó a los demandados personeros de la Clínica “Dr. Luis Morales Arnez”, “…procedan en el día a dejar en libertad o permitan salir a la accionante Trifonia Cruz Flores, sea en cumplimiento de innumerable jurisprudencia constitucional…”(sic); con los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes se tiene que se formuló otra acción de libertad contra Luis Morales Arnez, en la que se hace referencia a los mismos hechos denunciados en esta acción de defensa, habiendo sido denegada por la Sala Penal Segunda del referido Tribunal, constituida en Tribunal de garantías con los fundamentos contenidos en la Resolución de 17 de dicho mes y año, en lo esencial dicho Tribunal señaló que existiría falta de legitimación pasiva, toda vez que la parte accionante demandó a una persona que no correspondía; empero, no solo fue por la falta de legitimación pasiva sino también porque no se habría acreditado la vulneración denunciada; 2) La accionante aunque formuló la presente acción de libertad de manera personal y señala otros nombres como personeros de la Clínica demandada, la interpone con iguales fundamentos de hecho que en la primera, encontrándose identidad de sujeto, objeto y causa, aspecto que no es permisible conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, ya que aceptar una nueva acción de libertad generaría vías paralelas y resoluciones contradictorias; es decir, la interposición de otra acción de libertad sobre los mismos hechos, encontrándose la “segunda” en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, se constituye en un acto contrario a la buena fe procesal, por tanto con esta actuación se pretende lograr duplicidad de fallos sobre un mismo objeto, induciendo a cometer errores procesales a jueces y tribunales de garantías y al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que no es posible ingresar a un nuevo análisis de la problemática planteada, en resguardo al principio de seguridad y certeza jurídica; y, 3) Sin embargo, no es menos evidente que con relación al tópico de “retención de pacientes e centros hospitalarios o clínicas”, existen línea jurisprudencial reiterada por el Tribunal Constitucional Plurinacional entre muchas la “SC 1219/2012-R” invocada en la SCP 0375/2016-S2 de 25 de abril, que establecen que las obligaciones encuentran su consecución a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado nunca sobre la persona; en el caso se evidencia la existencia de un aviso de cuenta de 19 de abril de 2017 correspondiente a la ahora accionante emitido por la Clínica “Dr. Luis Morales Arnez”, que determina un monto de dinero por concepto de atención hospitalaria y médica (que fue cancelado parcialmente); y ante la falta de informe de la parte demandada, se asume como válidas las denuncias de vulneración del derecho a la libertad personal y de locomoción y consiguiente retención de la accionante en calidad de paciente de la referida Clínica por falta de pago de atención médica, en ese entendido bajo los principios de verdad material, eficacia máxima en la protección de los derechos fundamentales pro homine y pro libertatis en la vía exhortativa corresponde ordenar a la parte demandada dejar en libertad a la accionante.