SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 17 de mayo de 2017, cursante de fs. 95 a 98, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) La naturaleza de la acción de libertad innovativa, radica en tutelar la vida, la libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos, así dichas acciones u omisiones hubieren cesado o desaparecido, con el objeto de evitar que en lo sucesivo se repitan ese tipo de conductas; ii) De la revisión del cuaderno procesal y en función de lo argumentado por la parte accionante, incluidos los extremos que no se encontraban contenidos en el memorial de demanda; se tiene que, la solicitud de cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela, fue resuelta por Auto de 8 de julio de 2016, misma que fue apelada y mereció la emisión del Auto de Vista de 3 de agosto de 2016, confirmando la determinación respecto al rechazo de cesación a la detención preventiva, modificando respecto al cómputo de la detención impuesta contra Yuri Abraham Duk Escobar –hoy accionante-; iii) Mediante nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, se pronunció el Auto de 19 de septiembre de 2016, declarando la procedencia, imponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva, determinando su presentación cada siete días, arraigo departamental y nacional, prohibición de concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas, prohibición de influir en testigos y acercarse al penal de “El Abra” así como a otros acusados y una fianza económica de Bs100 000.- (cien mil bolivianos); iv) Por memorial de 20 de septiembre del referido año, se solicitó enmienda y complementación respecto a la fianza económica ya depositada y el arraigo ya tramitado en función a una inicial cesación a la detención preventiva que fue otorgada por el Auto de 1 de diciembre de 2015, misma que fue revocada por el Auto de Vista de 18 de diciembre del mismo año, en mérito al cual, pidió la restitución del depósito judicial, cuyo trámite no fue realizado ni concluido, desistiendo mediante memorial de la señalada restitución consiguientemente solicitando el respectivo mandamiento de libertad a su favor por considerar que estarían cumplidas las medidas cautelares impuestas; mediante Auto de 21 de septiembre de 2016, el Tribunal de Sentencia de Sacaba, rechazó la solicitud de enmienda y complementación y por memorial de 23 de igual mes y año, el accionante planteó una apelación incidental contra el Auto de 19 del ya citado mes y año, específicamente con relación a la fianza económica, solicitando la misma sea modificada a la suma de Bs.50 000.-(cincuenta mil bolivianos), se deje sin efecto el arraigo y que la presentación periódica sea cada treinta días, existe un Informe de 28 del ya referido mes y año emitido por la Secretaria del señalado Tribunal, el apelante ahora accionante no había provisto las fotocopias necesarias para la alzada, por lo que se dispuso la remisión del cuaderno original; v) En relación al reclamo efectuado respecto a la tramitación de la fianza y el arraigo que inicialmente otorgó el impetrante de tutela, en función a la resolución de 1 de diciembre de 2015, fueron emitidos diversos decretos por parte del Tribunal Primero de Sentencia de Sacaba, mismos que no fueron motivo de recurso de reposición, más al contrario fue sometiéndose a la tramitación ordenada por el mencionado Tribunal, cumpliendo las determinaciones a efecto de obtener el mandamiento de libertad, existe una apelación incidental contra el Auto de 19 de septiembre de 2016, que inicialmente fue motivo de un Auto de Vista contra el que tampoco fue interpuesto recurso alguno, al respecto se debe tomar en cuenta que la acción de libertad, si bien puede ser presentada sin la exigencia de formalidades legal, no puede obviarse la inmediatez de su interposición, es decir, no es posible su interposición después de transcurridos varios meses de las supuestas vulneraciones, como en el presente caso; vi) Si el accionante considera que la decisión asumida por el Tribunal de Sentencia de Sacaba, respecto a la solicitud de enmienda y complementación, Auto de 19 de septiembre de 2016 y el Auto del mismo mes y año, incluso el de 12 de octubre de similar año, -siete meses atrás- resultaban vulneratorios a su derecho a la libertad, en vez de interponer las acciones correspondientes, acumuló las supuestas lesiones con el objeto de que se conceda la tutela respecto a situaciones omisivas generadas por el propio accionante debido a que no hizo uso de los recursos ordinarios; y, vii) En cuanto al Auto de Vista de 29 de marzo de 2017, que ratifica el rechazo a la modificación de la fianza y bajo los argumentos expuestos por el accionante, debe tomarse en cuenta que el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estableció que la fianza económica puede ser oblada no solo por el imputado sino también por terceros a su nombre mediante dinero, hipoteca u otros, en el presente caso, se llega a establecer que el accionante mediante una tercera persona cumplió con la fianza, dichos extremos fueron considerados tanto por el Tribunal A quo como por el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista de 29 de marzo de 2017, respondiendo de forma congruente en función a los antecedentes procesales y a la impugnación del apelante.