SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le instauró a instancia del Ministerio Público y acusación particular del Ministerio de Gobierno por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, beneficios en razón del cargo y asociación delictuosa, desde agosto de 2016, solicitó la cesación a su detención preventiva ante el Tribunal Primero de Sentencia de Sacaba, sufriendo en la tramitación de dicha solicitud varias dilaciones innecesarias; citando la orden de notificación personal al Ministerio de Gobierno, lo que motivo que la solicitud fuera resuelta veintisiete días después de presentada, de la misma forma el referido Tribunal, rehusó dar por cumplidas las medidas sustitutivas impuestas, “visto que estas eran una repetición de aquellas que cumplí en el mes de diciembre de 2015” (sic), fecha en la cual fue depositada la suma de Bs100 000.- (cien mil bolivianos) ante la Dirección Administrativa Financiera (DAF), en calidad de fianza real, por lo cual se procedió su arraigo nacional.
Fue notificado con el Auto de 19 de septiembre de 2016, por el que se dispuso la cesación a su detención preventiva y en vía de complementación y enmienda puso a conocimiento los hechos referidos en líneas precedentes al Tribunal demandado de tutela, sin embargo, su petición fue rechazada bajo el argumento que el arraigo y el deposito habrían sido realizados en cumplimiento de un Auto que fue revocado en grado de apelación, señalando además que para tenerse por cumplidas dichas medidas debía tramitarse de nuevo las mismas, obrando así las autoridades judiciales en franca contraposición a los principios de verdad material, favorabilidad y al principio de no formalismo; es así, que considera si bien el Auto de 1 de diciembre de 2015 fue revocado por Auto de Vista de 17 del mismo mes y año, ninguna autoridad ordenó su desarraigo, por lo que se encontraba arraigado por orden de las mismas autoridades dentro del mismo proceso; a consecuencia de ello, tanto la Dirección Distrital de Migración y la DAF del Consejo de la Magistratura de Cochabamba informaron que la re tramitación de las medidas sustitutivas resultaba innecesaria, tomando en cuenta que la fianza real depositada y el arraigo ya registrado fueron emergentes de los mismos jueces en el mismo proceso, es decir, que el Tribunal Primero de Sentencia de Sacaba, impuso que su persona cumpla con diligencias innecesarias como condición previa a viabilizar la cesación a la detención preventiva con la que fue beneficiado.
A fin de conseguir se materialice su libertad, decidió realizar nuevamente el trámite señalado, no obstante a ello, se reiteraron los actos dilatorios, como ser demora en la entrega de ordenes instruidas, errores de escritura que impedían las correspondientes notificaciones, retraso para lograr la restitución del depósito de fianza, retardo en la inscripción del segundo arraigo, resultando cincuenta y un días calendario de dilación que no es imputable a su persona sino a los Jueces de Sentencia denunciados de tutela. Del informe de la Dirección Distrital de Migración respecto a la imposibilidad de inscribir un segundo arraigo respecto a su persona, correspondía determinar que la medida sustitutiva de arraigo ya se encontraba cumplida, toda vez, que por imperio del art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), tratándose de medidas cautelares siempre se debe aplicar lo más favorable al procesado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- en ese sentido surge como un tipo de acción de libertad, la innovativa, la cual establece la procedencia de la acción defensa, aún en aquellos en que hubiera cesado el acto lesivo o la privación de libertad.
- ‘Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso…
- ; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad’”.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR