SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante refiere que en la sustanciación del proceso penal en su contra  por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, beneficios en razón del cargo y asociación delictuosa, pidió la cesación a su detención preventiva ante el Tribunal Primero de Sentencia de Sacaba, en el trámite de la misma, fue objeto de dilaciones innecesarias en varios actuados procesales, resultando la más grosera cuando habiendo sido notificado con el Auto de 19 de septiembre de 2016 -que dispuso la cesación a su detención preventiva- en vía de complementación y enmienda puso a conocimiento del Tribunal Primero de Sentencia de Sacaba la imposibilidad de realizar un segundo registro de arraigo, por lo que solicitó se dé por válido el primero efectuado; sin embargo, dicho petitorio fue rechazado con el argumento que el primer arraigo y depósito emergieron de un Auto que fue revocado, indicando que debían tramitarse nuevamente, sin tomar en cuenta que no existió orden de desarraigo, además que ya se encontraba con arraigo por orden de las mismas autoridades y dentro del mismo proceso; teniendo como consecuencia cincuenta y un días de dilación en los actuados señalados precedentemente; es así, que el Tribunal A quo en el Auto de 6 de marzo de 2017, debió dar curso a su petitorio o en su defecto el Auto de Vista de 29 de marzo de 2017, pudo haber dispuesto aquello a fin de subsanar el error en el que incurrió el Tribunal de primera instancia.

De los extremos expuestos en el memorial de interposición de la acción, informe de las autoridades demandadas, así como del Auto de 6 de marzo de 2017, pronunciado por Aleida Gómez Iporre, Nelson Cesar Pereira Antezana y David Gamón Nicolás, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia de Sacaba, mediante el cual rechaza la solicitud de modificación de medida cautelar interpuesta por el impetrante de tutela, quien en audiencia interpuso el recurso de apelación incidental; del memorial de 21 de marzo de 2017, presentado por el accionante ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, solicitando suspensión de la Audiencia de consideración de la apelación de medida cautelar fijada para el 22 de marzo del mismo año y del Auto de Vista de 29 de marzo de 2017, emitido por Nuria Gisela Gonzales Romero y Karen Lorena Gallardo Sejas, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente la apelación formulada por el accionante confirmando el Auto impugnado.

Ahora bien, de la compulsa de todo lo obrado, se tiene que el impetrante de tutela refiere haber sido objeto de dilaciones injustificadas durante toda la sustanciación del proceso, afirmando que el acto que más demora le ocasionó fue la re tramitación de su arraigo y fianza ordenada por el Tribunal demandado, de la misma forma señala que el Auto de 6 de marzo de 2017, debió haber dado curso a su solicitud de validar la primera inscripción de arraigo y pago de fianza y que el Auto de Vista de 29 de marzo de 2017, debió haber revocado el fallo precedentemente señalado subsanando el error en el que incurrió el Tribunal a quo; no obstante a ello, de la revisión de ambas resoluciones se tiene que la primera resuelve el pedido de modificación de la fianza económica bajo el fundamento de no haber sido acreditado su estado económico con documentación; por otra parte, en lo atinente a la afirmación de haber estado detenido preventivamente más de dos años y que consecuentemente podría acceder a algún beneficio que la Ley de Ejecución Penal establece, refiere que dicho Tribunal basa sus resoluciones en situaciones certeras y no en meras presunciones, por lo que a no haberse probado dicha situación rechazó su petitorio de rebaja de fianza; de la misma forma y en Alzada el Tribunal ad quem, consideró que el razonamiento del Tribunal de primera instancia de manera provisional y bajo el principio de variabilidad establecido en el art. 250 del CPP, es correcto, por lo que la fundamentación y orientación de la petición en el memorial de apelación incidental no resultan pertinentes, por lo que confirmó el fallo apelado declarando improcedente la apelación realizada por el impetrante de tutela; es de esa forma, que se concluye que los hechos denunciados como lesivos a su derecho a la libertad, no fueron resueltos por los Autos referidos precedentemente, por lo que no corresponde ingresar al análisis de la problemática de fondo, toda vez, que debe existir congruencia entre los hechos que se alegan como lesivos a sus derechos y las resoluciones por las que se hubieran materializado dichos hechos.

Resulta pertinente referir, que la acción de libertad innovativa, establece la procedencia de la acción defensa, aún en aquellos casos en que hubiera cesado el acto lesivo o la privación de libertad, no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, con el objeto de no dejar pasar acciones que hayan ocasionado la lesión al derecho a la libertad del imputado. Por lo precedentemente expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada.