SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
1)
Los terceros interesados: Petrona Justiniano Ramos de Cuellar y Godolfredo Cuellar Justiniano, respectivamente, a través de su abogado, en audiencia señalaron que: 1) De la Sentencia 16/2015 dictada dentro del interdicto de retener y recobrar la posesión interpuesto por los ahora terceros interesados, se notificó a los accionantes y ellos plantearon enmienda; 2) La notificación con la referida Sentencia se hizo en el Estudio Jurídico del Abogado de apellido Sandagorda, el entonces patrocinante de los accionantes, lo que lleva a la conclusión de que ambos profesionales compartían oficina, es ahí donde comienza el reclamo de la diligencia; sin embargo, cabe hacer notar de que cuando se notifica con la Sentencia 16/2015 no se hizo ningún reclamo, sino que simplemente se dictó la nueva resolución, rechazando la complementación, con la cual se volvió a notificar; y, 3) Al pasar los días, solicitaron la ejecutoria de dicha Sentencia e incluso se les extendió un testimonio de que habría terminado el proceso. Posterior a ello se plantea el incidente en el cual -los ahora accionantes- observan las diligencias de notificación con el Auto Interlocutorio de complementación y enmienda, con los cuales se habría notificado en un domicilio diferente. Incidente que fue contestado de manera negativa por su parte y esa resolución mereció el Auto de Vista 50/17, que es objeto de reclamo en la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional
- Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR