Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mary Jovita Alvis Guzmán, Jueza de Instrucción Civil y Comercial Novena ahora Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero; y, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz., a pesar de su legal notificación, cursante de fs. 299 a 300, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia señalada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional
- Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR