SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de interdicto de retener y recobrar la posesión, seguido por Petrona Justiniano Ramos de Cuellar y Godolfredo Cuellar Justiniano, en su contra, la Jueza de Instrucción Civil y Comercial Novena, ahora Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero, mediante la ilegal e inmotivada Sentencia 16/2015 de 6 de marzo, declaró probada la demanda y ordenó el desapoderamiento de su inmueble que fue comprado el 22 de diciembre de 2011 e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matricula Computarizada 7011060023794, inscrito el 5 de julio de 2013.
Eso no es toda la ilegalidad; sino que, con la citada Sentencia 16/2015 no se les notificó en su domicilio procesal señalado en el proceso: Calle Pasaje Beni, Edificio Arnez, Primer Piso, Oficina 08, habiendo notificado en la oficina que si bien quedan en el mismo piso ni siquiera son contiguas Oficina 8-B, de forma irresponsable por Alexander Carrillo Lijerón, Oficial de Diligencias del referido Juzgado, colocando en el formulario de notificación, que notificó en el domicilio Oficina 08, firmó como testigo Carmiña Isabel López Salas, por éste motivo no se enteraron oportunamente de la referida Sentencia; en consecuencia, se les coartó el derecho de interponer recurso de apelación en contra de dicha Sentencia, vulnerando de esta forma el derecho a la defensa.
Ante esta situación se interpuso incidente de nulidad de las notificaciones, el cual ameritó el Auto Interlocutorio 195 de 14 de mayo de 2015, por el que la Jueza -ahora demandada- resolvió rechazar tal incidente con el indebido argumento que el incumplimiento del “art. 94 del CPC”, no causa indefensión; es decir, que no resolvió el fondo del incidente de nulidad, que es precisamente que no se les notificó con la Sentencia 16/2015 en el domicilio procesal y por otro lado no debió resolver el incidente de nulidad sin antes abrir un término de prueba de conformidad al art. 152 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg.). Por lo que, interpusieron Recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 195 y fue la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Contra Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora co-demandados- que mediante Auto de Vista 50/17 de 31 de enero de 2017, y su Auto de Vista Complementario de 14 de febrero del mismo año, el cual hace una relación de los hechos y transcribe el AS 12/2012de 16 de febrero que habla de la nulidad y seguidamente del presente caso, sin ningún argumento menciona que fueron notificados en el domicilio procesal, señalado en el proceso y que: “No tiene nada que ver la testigo que recibió la notificación señorita Isabel López Salas que trabaje en la oficina contigua o dos o tres oficinas más allá”, no respondiendo el fondo de la impugnación o apelación, el hecho de que sus personas no fueron notificados en el domicilio procesal y que erróneamente la impugnada notificación se realizó en otro domicilio y de esta manera no tuvieron la oportunidad de conocer la Sentencia 16/2015 e impugnarla oportunamente.
Por lo que las autoridades ahora demandadas, hicieron caso omiso y no realizaron una real valoración de toda la prueba documental existente y producida de su parte en el citado incidente de nulidad de la notificación con la Sentencia, violando de esta forma el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, como el derecho a la igualdad ante la ley y la propiedad privada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional
- Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR