SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

denegó

La Jueza del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Octava del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 85/2017 de 3 de mayo, cursante de fs. 303 vta. a 306 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Supremo de Justicia, en su línea jurisprudencial a través del AS 12/2012 de 16 de febrero, ha modulado el tema de las nulidades, del que se extrae partes sobresalientes, entre los que se señalan los principios de especificidad o legalidad, principio de convalidación y de protección; ii) El memorial a fs. 52 vta., señala como domicilio procesal de los demandados pasaje Beni N° 27 edificio Arnez, Primer Piso, Oficina 8, domicilio reiterado a fs. 84, 131 vta., y 148 vta., lugar donde se constituyó el Oficial de Diligencias del juzgado, según la notificación a fs. 163, de lo que se evidencia que la notificación fue realizada en dicho domicilio procesal en presencia de la testigo Isabel López Salas y no en otra oficina y si el hecho que la testigo trabaje en otra oficina no enerva el hecho evidente de que la diligencia se realizó en el domicilio indicado; iii) El Auto de Vista 50/17 de 31 de enero de 2017, emitido por los Vocales ahora demandados, evidencia que fueron respondidos los agravios interpuestos en el recurso de apelación, sustentando en conclusión que el hecho de que la testigo trabaje en otra oficina, no enerva el hecho del diligenciamiento en la oficina correspondiente. En ese entendido, el análisis efectuado por las autoridades de apelación, constituye una respuesta los puntos expuestos por los accionantes en su recurso de apelación; iv) Las Autoridades de alzada a tiempo de efectuar el análisis de los casos que son puestos a su conocimiento, cuentan con la facultad de realizar análisis que no fueron realizados por la Jueza de la causa, en el entendido que la nulidad procesal constituye una decisión de última ratio, que debe estar fundamentada en el resguardo del derecho a la defensa y no debe encontrarse destinada al cumplimiento de una formalidad; v) En cuanto a la pretensión de que esta autoridad constituida en Jueza de garantías proceda a la valoración de la prueba la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció que por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorarla pruebas, por ser atribución conferida privativa y exclusiva a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad entre otros; vi) Consecuentemente, en el caso concreto, tomando en cuenta que la normativa procedimental aplicable al caso, permite a la autoridad jurisdiccional rechazar sin más trámites los incidentes cuando son improcedentes, no corresponde ingresar al análisis probatorio pretendido por los accionantes, además que la presente acción tutelar, no es una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierte afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria; y, vii) Siendo que al momento de realizarse la notificación reclamada de nulidad, ya estaba en aplicación las formas de comunicación establecidos en el Código Procesal Civil Ley 439, donde se impone la carga de asistencia al tribunal o juzgado de las partes y los abogados, en el art. 84.II de dicha Ley. Por lo que, el Tribunal de alzada, al dictar una resolución dando respuesta precisa a los agravios señalados por el accionante en su recurso de apelación no existe elementos que permitan concluir que se hubiera lesionado sus derechos. Siendo menester señalar que del contenido de la demanda constitucional, no se advierte una clara exposición de cómo se vulneró cada uno de los derechos reclamados, lo que imposibilita a la jurisdicción constitucional efectuar un mayor análisis al respecto.