SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
a)
En el citado Auto Supremo: a) Se lesionó el derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, congruencia, razonabilidad y pertinencia vinculado al principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, porque al resolver el primer motivo del recurso de casación en el fondo, negaron su derecho propietario al tomar en cuenta el registro de un derecho de crédito; asimismo, se negó a resolver de manera puntual, pertinente, con la debida exhaustividad y motivación las razones jurídicas y de hecho respecto a la violación de los arts. 111, 112 y 116 del Código de Familia (CFabrg); por otra parte, el pronunciamiento sobre el sexto motivo de casación relativo a la errónea e ilegal aplicación del art. 1457 en relación al 1456 del Código Civil (CC), es ambiguo; b) Se vulneró la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso efectivo al recurso y a la justicia, en razón a que no se respondieron de manera motivada y congruente a todos los aspectos denunciados en el recurso de casación en la forma y en el fondo; c) Se conculcó el derecho a la propiedad, porque se negó compulsar y aplicar de manera objetiva los arts. 56.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE), 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como de los arts. 110, 1000, 1029, 1456 y 1457 del CC; y, 111, 112, 116, 360 y 369 del CFabrg; y, d) Se incumplió efectuar una interpretación sistemática de legalidad ordinaria –de y en conformidad a la Constitución Política del Estado como con el bloque de constitucionalidad− de los artículos precedentemente citados.
El accionante, a través de su representante legal, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, congruencia, razonabilidad y pertinencia vinculado al principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad; a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso efectivo al recurso y a la justicia; y, a la propiedad, porque las autoridades demandadas al pronunciar el Auto Supremo 308/2015-L declararon improcedente su recurso de casación en la forma e infundado en el fondo, que presentaron contra el Auto de Vista S-240/10; determinación que: a) Carece de motivación, congruencia, razonabilidad y pertinencia vinculado al principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad; b) No respondió de manera motivada y congruente a todos los aspectos denunciados en el recurso de casación en la forma y en el fondo; y, c) No se efectuó una interpretación sistemática de legalidad ordinaria –de y en conformidad a la Constitución Política del Estado como con el bloque de constitucionalidad− de los arts. 56.II y III de la CPE, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como de los arts. 110, 1000, 1029, 1456 y 1457 del CC; y, 111, 112, 116, 360 y 369 del CFabrg.
A ese efecto, en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se estableció que, de manera excepcional se apertura la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para ingresar a revisar la labor de los tribunales de otras jurisdicciones siempre que el accionante hubiera denunciado de manera expresa: a) Errónea interpretación del derecho; b) Errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad); y, c) Ausencia de congruencia o fundamentación.
En cuanto al primer presupuesto, relativo a la incorrecta aplicación e interpretación de la ley, cabe mencionar que cuando se cuestiona la interpretación de la legalidad ordinaria es preciso que se cumplan ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional; es decir, que es necesario que el accionante explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; se precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete; y que se establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional.
En el caso concreto, y respecto a la primera exigencia, se advierte que el impetrante de tutela señaló que las autoridades demandadas omitieron realizar una interpretación sistemática y de legalidad ordinaria –de y en conformidad a la Constitución Política del Estado como con el bloque de constitucionalidad− de los arts. 56.II y III de la CPE, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como de los arts. 110, 1000, 1029, 1456 y 1457 del CC; y 111, 112, 116, 360 y 369 del CFabrg; es decir que, se identificó de manera expresa cuáles serían las disposiciones que presumiblemente no habrían sido interpretadas; sin embargo, la carga argumentativa expuesta no explicó el por qué esa omisión devino en una interpretación insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, ya que se limitó a señalar que se incumplió la obligación de efectuar una interpretación sistemática y de legalidad ordinaria de las normas antes referidas, sin explicar cuál es la disposición de la Constitución Política del Estado, que considera no fue tomada como parámetro de interpretación y que hubiera posibilitado a las autoridades demandadas llegar a una conclusión distinta a la que arribaron al declarar improcedente el recurso de casación en la forma e infundado en el fondo.
En cuanto a la segunda exigencia, de la lectura del memorial de demanda tutelar se hace evidente que el accionante identificó las técnicas de interpretación sistemática y de legalidad ordinaria; sin embargo, no expuso cual sería el sentido normativo que se otorgaría a las disposiciones insertas en los arts. 110, 1000, 1029, 1456 y 1457 del CC; y, 111, 112, 116, 360 y 369 del CFabrg, a partir del uso de esas técnicas de interpretación; vale decir, que el impetrante de tutela no explicó la forma en cómo la interpretación sistemática y de legalidad ordinaria de los artículos precedentemente citados hubieran posibilitado que las autoridades demandadas opten por declarar fundado su recurso de casación en la forma y en el fondo presentado contra el Auto de Vista S-240/10.
Por otra parte, se hace evidente la ausencia de nexo de causalidad que vincule los derechos alegados como lesionados, con una interpretación insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, que denoten que la presunta omisión en la interpretación de los artículos antes referido, tenga relevancia constitucional.
Lo mencionado precedentemente, advierte que no se cumplió con el primer presupuesto que posibilita que este Tribunal pueda ingresar a revisar si en la labor jurisdiccional efectuada por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciar el Auto Supremo 308/2015-L, lesionaron o no derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Ante la ausencia de los presupuestos que hacen permisible ingresar a revisar la labor realizada por las autoridades demandadas al resolver el recurso de casación en la forma y en el fondo que interpuso el accionante y otro contra el Auto de Vista S-240/10, no es posible tutelar los derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, congruencia, razonabilidad y pertinencia vinculado al principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad; a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso efectivo al recurso y a la justicia; y a la propiedad.
Finalmente, cabe señalar que el accionante también denunció que el Auto Supremo 308/2015-L carece de motivación, congruencia, razonabilidad y pertinencia vinculado al principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, y que no respondió de manera motivada y congruente a todos los aspectos denunciados en el recurso de casación en la forma y en el fondo; sin embargo, no es posible ingresar a analizar esos aspectos debido a que se advirtió que no concurren los presupuestos que permiten revisar la interpretación de la legalidad ordinaria propuesta por el accionante, estando en consecuencia este Tribunal imposibilitado para revisar la labor de la actividad jurisdiccional realizada por Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, al momento de resolver el recurso de casación presentado contra el Auto de Vista S-240/10.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- i)
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR