SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de marzo de 2004, junto con su hermano Edgar Bruno Cardozo Larrea, planteó demanda ordinaria de reconocimiento de derecho propietario respecto al departamento 301, piso 3 del edificio Guanabara, ubicado en la avenida Arce 2809 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, contra Justino Avendaño Renedo y Edith Larrea Vda. de Cardozo, solicitando que se declare reconocido su derecho propietario sobre el 50% del inmueble; admitida esa demanda por el entonces Juez Noveno de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, Edith Larrea Vda. de Cardozo respondió la misma reconociendo los extremos expuestos en ella; sin embargo,  Justino Avendaño Renedo interpuso excepciones previas que fueron declaradas improbadas, y respondió la demanda de manera negativa planteando demanda reconvencional por acción negatoria.

Pronunciada sentencia en primera instancia, por Auto de Vista 488/2007 de 10 de diciembre, fue anulada por pérdida de competencia de la autoridad judicial, ordenando que el próximo en número emita nueva sentencia; en ese antecedente, el 28 de mayo de 2008, el entonces Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento pronunció la Sentencia 158/2008, declarando parcialmente probada la demanda; es decir, reconociendo su derecho propietario sobre el inmueble litigado, pero sobre una sexta parte, modificando en consecuencia el registro de la partida computarizada 2.01.0.99.0013643, salvando los derechos de Justino Avendaño Renedo para la vía que corresponda.

El 30 de julio de 2008, junto con su hermano interpuso recurso de apelación contra la Sentencia citada ut supra, siendo resuelta la misma por Auto de Vista    S-240/10 de 13 de septiembre de 2010, declarando improbada su demanda; en ese marco de sucesos, el 4 de octubre de 2010, presentó recurso de casación en la forma y en el fondo; sin embargo, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 308/2015-L de 11 de mayo, lo declararon improcedente en la forma e infundado en el fondo, sin realizar una adecuada compulsa de los antecedentes e interpretación del ordenamiento jurídico civil.