SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
1)
Luis Rodolfo Quintela Valdez en representación legal de la EMCIMOCA S.R.L., por informe escrito cursante de fs. 409 a 414 vta., manifestó que: 1) La demanda de acción de amparo constitucional incumplió con los requisitos básicos que permiten a la justicia constitucional ingresar a revisar la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria; 2) El impetrante de tutela pidió que se emita un nuevo auto supremo que disponga el pago de sueldos devengados como si se trataría de un recurso casacional más, cuando la técnica constitucional señala que se debe identificar la violación de criterios interpretativos y de principios informadores del ordenamiento jurídico; y, 3) Cabe recordar que el objeto de la concesión de salarios devengados es el mantenimiento de los medios de subsistencia, ya sea por efecto del salario o de la renta jubilatoria; por lo que, se debe denegar la tutela solicitada.
De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de ésta; b) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’, rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético-argumentativas de las autoridades judiciales, (…); c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas fueron añadidas).
Mediante Auto Supremo 295 de 14 de septiembre, los magistrados demandados declararon infundado el recurso de casación planteado el hoy accionante, improcedente e infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo planteado por EMCIMOCA S.R.L.; fundamentó la decisión asumida de la siguiente manera: 1) El Auto de Vista recurrido de casación no niega el derecho al trabajo ni a una justa remuneración como una justa contraprestación al mismo; 2) No está en contra de las líneas jurisprudenciales señaladas por el recurrente, porque se reconoció, bajo el principio de proporcionalidad, que el pago de sueldos devengados responde al derecho de subsistencia, siendo que el trabajador no sufrió tal vulneración, ya que no se le privó de un medio de subsistencia al contar con una renta vitalicia emergente de la relación laboral que tuvo con la propia empresa empleadora, percibiendo renta única de vejez con reducción de edad equivalente al 90% de su promedio salarial; aspecto que si bien no se equipara al principio de proporcionalidad por cuanto ganaba un salario mayor, garantiza la subsistencia; 3) Se le otorgó la reincorporación que conlleva a procurar la equidad en la tutela efectiva de sus derechos; 4) La jurisprudencia citada por el impetrante de tutela, señala que procede la reincorporación con pago de salarios devengados cuando el trabajador durante el tiempo cesante no percibió ningún ingreso que le asegure y garantice su medio de subsistencia y el de su familia, lo cual en el presente caso no acontece, máxime si jurisprudencialmente el pago de sueldos devengados se encuentra supeditado al hecho de que desde su despido hasta el momento de su reincorporación no hubiese recibido remuneración por otro trabajo desempeñado, el caso contrario resultaría indebido e ilegal ya que se estuviera beneficiando al accionante con el pago de dos salarios a la vez, sin considerar el art. 9 del DS 21137, que sobre anualización y supresión de pagos adicionales, establece que los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado, solamente percibirán como retribución anual doce salarios o sueldos mensuales y que, bajo responsabilidad, ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales, ni autorizar su pago; y, 5) En este sentido, el hecho que el accionante hubiera indicado que no se trata de un salario o un sueldo, sino de una renta por jubilación, no enerva esta condición de remuneración adicional doble que se pretende, concluyendo que en el marco legal descrito, el Tribunal de alzada no incurrió en errónea aplicación de normas laborales al confirmar la Sentencia 290/2013 (Conclusión II.5).
Ahora bien, de la lectura de la demanda tutelar, se evidencia que la pretensión del impetrante de tutela es que se le otorgue el pago de sueldos por el tiempo en el que se encontró desvinculado de su fuente de trabajo a raíz de un despido intempestivo y que no se debe confundir el vocablo salario con el de renta de vejez; prácticamente contiene los mismos argumentos de su demanda, recurso de apelación y recurso de casación, y que su petición es la revisión extraordinaria de las actuaciones producidas dentro del proceso laboral de reincorporación seguido en contra de EMCIMOCA S.R.L., y concretamente del Auto Supremo 295, calificado como un presunto acto lesivo de sus derechos al trabajo y a una justa remuneración.
En ese contexto, en aplicación del Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, conforme desarrolló la jurisprudencia constitucional respecto a la revisión excepcional de la actividad procesal realizada en otras jurisdicciones por parte de este Tribunal, dicha actuación que no implica la conversión de la acción de amparo constitucional en una instancia revisora o supletoria de impugnación a lo obrado por los administradores de justicia; siendo procedente dicha acción tutelar siempre y cuando se cumplan ciertos presupuestos, siendo necesario que el peticionante de tutela, a momento de formular la acción de defensa, identifique de forma precisa el vínculo que existe entre los derechos y garantías supuestamente lesionados con la actividad interpretativo-argumentativa plasmada en la resolución acusada de lesiva, aspecto que no se evidencia en el caso en análisis, porque era imprescindible que el accionante demuestre que su derecho al trabajo fue vulnerado, y en cuanto a su derecho a una justa remuneración tampoco demostró porque le correspondía el pago de sueldos devengados mientras estaba desvinculado de su fuente laboral, es decir, mientras no prestó ningún servicio a la empresa empleadora; siendo que, el demandante de tutela no explicó de forma sucinta la dimensión de dicha vulneración, pues en su demanda se esforzó en demostrar la diferencia de los vocablos sueldo y renta o jubilación; agregando que, los reclamos vertidos fueron ya objeto de análisis en todas las instancias de la jurisdicción ordinaria; por lo que, en la presente acción tutelar, los hechos fueron expuestos prescindiendo de los alcances jurisprudenciales referidos y sin considerar que la jurisdicción constitucional no constituye una instancia de revisión de los fallos emitidos por los tribunales ordinarios.
Por lo expuesto, se concluye que el impetrante de tutela no demostró relación de causalidad entre los derechos y garantías conculcados y la actividad interpretativo-argumentativa plasmada en el Auto Supremo cuestionado, tampoco identificó en qué dimensión considera se enmarca la supuesta afectación de los derechos que invoca, elementos que inhiben a la jurisdicción constitucional efectuar un mayor pronunciamiento, puesto que es indispensable que la parte accionante razone sobre los criterios asumidos en la citada decisión judicial, demostrando que son contrarios a los marcos legales de razonabilidad y equidad, identificando la interpretación errada en la aplicación de la norma, y la falta o irrazonable valoración de la prueba que conlleva una insuficiente motivación, fundamentación y/o incongruencia del fallo; consecuentemente, la falta de los elementos descritos en la acción tutelar planteada por el accionante impide emitir mayor pronunciamiento, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR