SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
denegó
La Jueza Publica Civil y Comercial Decimocuarta del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03/2017 de 19 de mayo, cursante de fs. 458 a 470, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) Correspondía establecer si los jubilados bajo el “Sistema de Reparto” anterior pueden trabajar en el ámbito público o privado, al respecto el art. 46.I y II de la CPE, consagra el derecho al trabajo sin discriminación y con una remuneración justa, prohibiendo el trabajo forzoso u otro medio análogo de explotación y sin justa remuneración; en consecuencia, la norma constitucional establece la posibilidad de que cualquier trabajador boliviano sin discriminación alguna y sin importar si es jubilado o no, pueda ejercer cualquier trabajo; por su parte, el art. 48 de la CPE, garantiza que los salarios no pagados tengan preferencia y privilegio en cuanto a su pago y el art. 109 de la Norma Suprema consagra que los derechos constitucionales son directamente aplicables; asimismo, el art. 5 de la Ley 369, protege el derecho de la persona adulta mayor de trabajar de acuerdo a sus capacidades y posibilidades; por lo que, se deduce que una persona jubilada puede trabajar en una institución privada sin restricción alguna percibiendo paralelamente su salario y su pensión jubilatoria; ii) El objeto de la acción tutelar es establecer si corresponde o no el pago de sueldos devengados al accionante por los meses no trabajados y que ocupó en demandar su reincorporación laboral, primero en instancia administrativa y luego en la vía judicial; al respecto, las autoridades demandadas fundamentaron que en el tiempo que el impetrante de tutela estuvo cesado, el mismo recibió una renta mensual jubilatoria, no correspondiendo el pago de salarios devengados; ya que, si bien al tenor del art. 48 de la CPE los derechos sociales son irrenunciables, en el caso de autos se establece que se trata de un derecho social que se encontraría condicionado por la naturaleza del proceso reincorporación y a los ingresos percibidos en su condición de jubilado de la empresa demandada, estableciéndose en forma clara y uniforme que la condición para percibir salarios devengados es que no perciba ningún ingreso o remuneración; y, iii) El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos porque las autoridades demandadas realizaron una interpretación errónea respecto al derecho de recibir sueldos mientras duró su cesantía porque percibía renta vitalicia; empero, no consideró que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción ordinaria y en forma excepcional podría corresponder a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron principios constitucionales como la legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, porque su labor es velar y otorgar protección cuando se hayan vulnerado derechos fundamentales o garantías constitucionales, extremo que el solicitante de tutela no ha demostrado; en consecuencia, no correspondió ingresar a reconsiderar nuevamente lo resuelto respecto al pago de los salarios devengados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR