SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Isaac von Borries Méndez y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente; por informe escrito cursante de fs. 262 a 264 vta., expresaron que el Auto Supremo 295 no negó el derecho al trabajo ni a una justa remuneración como contraprestación del mismo, no contradiciendo las líneas jurisprudenciales nombradas por el accionante; toda vez que, se reconoció bajo el principio de proporcionalidad que el pago de sueldos devengados responde a garantizarle un medio de subsistencia, el cual no se le fue privado, debido a que cuenta con una renta vitalicia emergente de la relación laboral que tuvo con la misma empresa, percibiendo una renta de vejez con reducción de edad equivalente al 90% de su promedio salarial, en la suma de Bs3 198,28.-(tres mil ciento noventa y ocho 28/100 bolivianos). Asimismo, Refirieron que a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, se procede con la reincorporación más el pago de sueldos devengados cuando el trabajador durante el tiempo cesante no percibió ningún ingreso que le asegure y garantice su subsistencia y la de su familia; es decir, que si hubiese recibido remuneración por otro trabajo desempeñado, resultaría indebido e ilegal que se beneficie con el pago de dos salarios a la vez, en razón a que el art. 9 del DS 21137, sobre la anualización y supresión de pagos adicionales, establece que los trabajadores públicos y privados solamente percibirán como retribución anual doce sueldos mensuales bajo responsabilidad y el hecho que el accionante señale que no se trata de un salario sino de una renta de jubilación no enervó la condición de remuneración doble o adicional; agregando que, los mismos aspectos que motivan la accion de amparo ya fueron motivo de pronunciamiento en todas las instancias jurisdiccionales, no pudiéndose recurrir a la vía constitucional como si fuera una recurso ordinario más.
Miryam Aguilar Rodríguez, Vocal de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito corriente a fs. 446 y vta., expresó que la accion tutelar interpuesta es genérica e imprecisa en su contenido, no precisando con claridad los derechos fundamentales y las garantías constitucionales supuestamente vulneradas por la el Auto de Vista 144/2015, limitándose efectuar una transcripción de artículos de la Constitución Política del Estado y de otras normas, sin precisar el nexo causalidad entre los derechos denunciados como vulnerados y los hechos; agregando que su petitorio no es claro, porque pidió la nulidad del Auto Supremo 295 y no del Auto de Vista 144/2015, careciendo de legitimidad pasiva; por lo que, solicitó denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR