SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Isaac von Borries Méndez y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente; por informe escrito cursante de fs. 262 a 264 vta., expresaron que el Auto Supremo 295 no negó el derecho al trabajo ni a una justa remuneración como contraprestación del mismo, no contradiciendo las líneas jurisprudenciales nombradas por el accionante; toda vez que, se reconoció bajo el principio de proporcionalidad que el pago de sueldos devengados responde a garantizarle un medio de subsistencia, el cual no se le fue privado, debido a que cuenta con una renta vitalicia emergente de la relación laboral que tuvo con la misma empresa, percibiendo una renta de vejez con reducción de edad equivalente al 90% de su promedio salarial, en la suma de  Bs3 198,28.-(tres mil ciento noventa y ocho 28/100 bolivianos). Asimismo, Refirieron que a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, se procede con la reincorporación más el pago de sueldos devengados cuando el trabajador durante el tiempo cesante no percibió ningún ingreso que le asegure y garantice su subsistencia y la de su familia; es decir, que si hubiese recibido remuneración por otro trabajo desempeñado, resultaría indebido e ilegal que se beneficie con el pago de dos salarios a la vez, en razón a que el art. 9 del         DS 21137, sobre la anualización y supresión de pagos adicionales, establece que los trabajadores públicos y privados solamente percibirán como retribución anual doce sueldos mensuales bajo responsabilidad y el hecho que el accionante señale que no se trata de un salario sino de una renta de jubilación no enervó la condición de remuneración doble o adicional; agregando que, los mismos aspectos que motivan la accion de amparo ya fueron motivo de pronunciamiento en todas las instancias jurisdiccionales, no pudiéndose recurrir a la vía constitucional como si fuera una recurso ordinario más.

Miryam Aguilar Rodríguez, Vocal de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito corriente a fs. 446 y vta., expresó que la accion tutelar interpuesta es genérica e imprecisa en su contenido, no precisando con claridad los derechos fundamentales y las garantías constitucionales supuestamente vulneradas por la el Auto de Vista 144/2015, limitándose efectuar una transcripción de artículos de la Constitución Política del Estado y de otras normas, sin precisar el nexo causalidad entre los derechos denunciados como vulnerados y los hechos; agregando que su petitorio no es claro, porque pidió la nulidad del Auto Supremo 295 y no del Auto de Vista 144/2015, careciendo de legitimidad pasiva; por lo que, solicitó denegar la tutela impetrada.